URGENTE: Juzgado dispone inaplicación de Decreto Supremo 001-2022-TR que prohíbe tercerización [Expediente 00020-2022-51]

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Fundamentos destacados: SÉTIMO: ADECUACIÓN DE LA MEDIDA: Este requisito supone que debe producirse una situación de correspondencia lógica entre la cautelar concedida y el objeto de la tutela jurisdiccional de fondo que se busca asegurar. Como se ha invocado, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que: “La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar.” En el caso de autos, la accionante solicita la suspensión de la norma cuya inaplicación pretende respecto de ella misma y de las empresas con las que terceriza las actividades que dicha norma pretende prohibir. En esa medida, se estima que se trata de una petición que sí cumple con garantizar el contenido de la pretensión constitucional (pues restringe sus efectos a la situación jurídica que estaba vigente antes de la expedición del Decreto Supremo 001-2022-TR), no es irreversible, en tanto si la demanda se desestima Consorcio Minero Horizonte SAC no solamente pasará a recibir los efectos del citado decreto, sino que deberá cumplir con las adecuaciones y consecuencias legales dispuestas en la norma. Asimismo, tampoco la petición cautelar vulnera el orden público o causa perjuicio, si se tiene en consideración que Consorcio Minero Horizonte SAC seguirá regida por la Ley de Tercerización, Ley 29245 y la Ley General de Minería, normas jerárquicamente superiores al Decreto Supremo No. 001-2022-TR cuyos efectos no están en discusión y que, como se ha dicho tantas veces, en atención al principio de jerarquía normativa no podrían ser transgredidas ni desnaturalizadas por normas jerárquicamente
inferiores.

OCTAVO: CONCLUSIÓN: El pedido cautelar debe ser amparado, ya que cumple con los requisitos de procedencia, es decir, existe verosimilitud de afectación de derechos constitucionales, peligro en la demora de generarse afectaciones irreversibles en las actividades de Consorcio Minero Horizonte SAC y adecuación de la medida cautelar de suspensión de la aplicación del Decreto Supremo No. 001-2022-TR a la accionante y a las empresas con las que celebra contratos de tercerización de sus actividades mineras, en los términos de su petición cautelar.


JUZGADO MIXTO -Tayabamba

EXPEDIENTE: 00020-2022-51-1607-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: NEBLO CARMEN PALACIOS
ESPECIALISTA: ARNOLD GALARRETA GUTIERREZ
DEMANDADO: PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO HORIZONTE SA EN ADELANTE CMH

RESOLUCIÓN NUMERO: DOS.

Tayabamba, tres del mes de mayo del año dos mil veintidós.-

AUTOS y VISTOS, con el escrito de MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO, para su calificación; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DEL PEDIDO.

El recurrente Consorcio Minero Horizonte SAC solicita que al amparo de lo previsto por el artículo 18 y 19 del Código Procesal Constitucional se le conceda medida cautelar contra los demandados el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Para ello solicita que:

1. Se suspendan todos los efectos del Decreto Supremo No. 001-2022- TR respecto de Consorcio Minero Horizonte SAC y de las empresas con las que ésta mantenga o celebre contratos que tengan por objeto la tercerización de cualesquiera de las actividades de Consorcio Minero Horizonte SAC, principales o no, correspondientes a su línea de producción y negocio, que se realicen con o sin desplazamiento.

2. Se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, abstenerse de imponer sanciones o cualquier otra medida en contra de Consorcio Minero Horizonte SAC o de las indicadas empresas, como consecuencia de la celebración, ejecución o vigencia de los indicados contratos de tercerización de actividades.

El actor solicita que este Juzgado ejerza tutela provisional de manera tal que se garantice su ejercicio pleno de los siguientes derechos fundamentales: principio de legalidad (artículo 2.24. A de la Constitución Política), derecho a la libertad de contratación (artículos 2.14, 2.24.A y 62 de la Constitución Política), derecho a la libertad de empresa (artículo 59 de la Constitución Política), tutela jurisdiccional  efectiva (artículo 139 de la Constitución Política) y el principio de proporcionalidad y razonabilidad en contra de la recurrente.

SEGUNDO: EL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR.

Respecto a la tutela cautelar, el Tribunal Constitucional ha establecido que

Orientadas a este cumplimiento pleno (de la tutela jurisdiccional real, integral, oportuna y rápida) se hallan justamente las medidas cautelares. A través de ellas se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de éste no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza de la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva, conforme a esto, el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado. (STC 6356-2006-AA/TC. FJ 9).

Ya antes, el Supremo Intérprete de la Constitución había destacado que:

Al igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascedencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, incso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta. De lo cual se desprende que la función de las medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelven dentro de lo plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho.Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor CALAMANDREI las configura como instrumento del instrumento. (STC 023-2005-PI/TC. FJ 49 – 50).

TERCERO: PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Con relación al régimen legal de otorgamiento de tutela cautelar, el Código Procesal Constitucional contempla los siguientes artículos:

Artículo 18.- Medidas cautelares Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de estre código.

La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.

La apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Artículo 19. Requisitos para su procedencia El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable.

En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

De la regulación citada queda explicitado que en los procesos de amparo promovidos contra normas reputadas como autoaplicativas, como es el presente caso, también proceden las solicitudes de medida cautelar de inaplicación de la norma en cuestión respecto del demandante, siempre y cuando se verifiquen los requisitos indicados en los artículos antes transcritos y, además, que en caso se conceda y se apele por la contraparte, dicho recurso impugnativo será concedido con efecto suspensivo.

A continuación, entonces, se procederá a verificar si la solicitud cautelar presentada por la accionante Consorcio Minero Horizonte SAC cumple con los requisitos indicados.

CUARTO: DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO:

En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus iuris), el Tribunal Constitucional ha señalado que:

Este es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión. El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión (STC 015-2005-AI/TC. FJ. 28).

Con relación a este requisito, sostiene Consorcio Minero Horizonte SAC en su petición cautelar, en resumen, lo siguiente:

– Que Consorcio Minero Horizonte SAC es una empresa minera que empezó sus operaciones hace 44 años en Perú (fue fundada en 1978) y está valorada y valuada como una de las minas auríferas subterráneas más importantes del Perú. Su modelo de negocio y su organización empresarial se basa en la eficiencia, productividad, seguridad y prevención para lograr un continuo desarrollo organizacional. Nuestras actividades abarcan toda la cadena productiva del sector minero (exploración, desarrollo, explotación, beneficio, etc.).

– En virtud de los previsto en el artículo 37.11 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, la accionante está autorizada para subcontratar y de hecho subcontrata sus actividades principales, siendo una práctica no solamente recurrente y usual, sino necesaria en todo el sector minero, puesto que – indica – dota de eficiencia, competitividad, mayor presencia en mercados nacionales e internacional en atención a los altos niveles de especialización que se requieren en varios frentes de nuestra actividad. Por lo demás, refiere que la tercerización indicada está expresamente permitida por la Ley General de Minería; así como por las leyes generales que regulan los servicios de tercerización.

[Continúa…]

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