El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el presidente Pedro Castillo contra integrantes de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, por supuesta afectación al debido procedimiento parlamentario.
Corte Superior de Justicia de Lima
1° Juzgado Constitucional de Lima
Expediente N° 03077-2022-0-1801-JR-DC-01
Demandante: José Pedro Castillo Terrones, Presidente de la República del Perú.
Demandado: Congreso de la República, Miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República y otro.
Materia: Proceso de Amparo
SENTENCIA
Resolución N° 07
Lima, 14 de noviembre de 2022.-
VISTO; el presente proceso seguido por, José Pedro Castillo Terrones, Presidente de la República del Perú, contra el Congreso de la República y otros, sobre proceso de Amparo. –
I. ANTECEDENTES
De la demanda. –
1.1. José Pedro Castillo Terrones, por escritos de 05 de abril de 2022 y 13 de mayo de 2022, interpone demanda de amparo, contra los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República y otros, solicitando: I) la nulidad del Informe de calificación de la Denuncia Constitucional N° 219/2021-2022 y todo lo actuado posteriormente para que se reponga las cosas al estado anterior a la afectación del contenido constitucionalmente protegido de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones, a obtener una resolución fundada en derecho, a participar en forma individual en la vida política de la Nación, a la función pública y a ser elegido, debido a que la parte demandada aprobó dicho informe considerando que la mera opinión puede constituir delito, a pesar de que el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución señala lo contrario.
Ii) la parte demandada calificó procedente la invocación de una norma legal derogada, como lo es el artículo numeral 27 del 78° del Código de Justicia Militar, para luego ella misma modificar los fundamentos de la denuncia constitucional, afectando el derecho a la imparcialidad ala que tiene derecho el demandante.
II) Se ha vulnerado el principio de taxatividad en tanto las infracciones constitucionales imputadas no se sustentan en artículos de la Constitución que contengan prohibiciones o mandatos ciertos y expresos. Además señala que los hechos que giran en torno a la supuesta traición a la patria que se han sometido a control político, a través de la acusación constitucional por la comisión de presunto delito, fueron archivados por el Pleno del Congreso de la República en fecha anterior vía vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, y pretender investigarlos nuevamente afecta el principio constitucional ne bis in ídem.
De la admisión de la demanda. –
1.2. Mediante resolución número 02, de fecha 03 de junio de 2022, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el plazo de 10 días.
De la contestación. –
1.3. Por escrito de 07 de julio de 2022 el Procurador Público del Poder Legislativo, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda del modo siguiente:
1.3.1. Deduce la excepción de litispendencia, argumenta que el presente proceso es idéntico a otro que también se encuentra en curso y que se ha iniciado con anterioridad que viene siendo tramitado ante este despacho expediente número 1683-2022-0-1801JR-CI-01 y que contiene como pretensiones que se declare nula informe de calificación de la denuncia constitucional N° 219, de 25 de febrero del 2022, aprobado por la subcomisión de acusaciones constitucionales de 28 de febrero del 2022 y ratificada el 4 de marzo del 2022, solicitando y se disponga el archivo definitivo de la denuncia constitucional se disponga que el congreso de la República remita la comisión de ética los actuados en el presente caso para evaluar y/o sancionar la inconducta parlamentaria incurrida por los señores congresistas que aprobaron el informe de calificación de la denuncia constitucional N° 219, al haber procedido con notorio abuso de autoridad y transgresión de sus obligaciones de respeto a la Constitución y las leyes que le son inherentes a su cargo.
1.3.2. Asimismo solicita la acumulación de procesos al amparo del artículo 47 del Código Procesal Constitucional, refiere que el presente proceso debe ser acumulado al expediente número 1683-2022-0-1801JR-CI-01 en atención a que ambos versan sobre la misma materia y la misma pretensión, que es la nulidad del informe de calificación de la denuncia constitucional número 219.
1.3.3. Respecto al tema de fondo, argumenta la demandada.
I) Que, el procedimiento de acusación constitucional, que se encuentra regulado por el artículo 99° de la Constitución Política del Perú y el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, tiene las herramientas idóneas que garantizan el ejercicio de un debido proceso en sede parlamentaria, asegurando el ejercicio del derecho de defensa del señor presidente de la República; por ende, resulta necesario acudir estos mecanismos a fin de acreditar el agotamiento de la vía previa.
II) Que, el procedimiento se encuentra en pleno desarrollo y a la fecha la Comisión Permanente no ha debatido y mucho menos adoptado algún pronunciamiento y/o decisión, pues valga la redundancia, lo que cuestiona el accionante, es un acuerdo, un informe de calificación, realizado por un sub grupo, para que recién pueda tenerse un debate propio del órgano que se encargará de decidir si corresponde investigar y determinar recién a partir de ese momento si el nivel de causa probable, situación a la cual no se ha llegado, sumada la probabilidad de que tampoco supere esa etapa y sea el propio Congreso, a través de su colegiado ordinario, quien remedie corrija o elimine, en caso de verificarse o alegarse cuestionamientos como en la presente demanda.
De la audiencia única. –
1.4. La audiencia única se desarrolló en fecha 16 de setiembre de 2022, oportunidad en la que participaron las partes procesales, oportunidad en la que se resolvió la excepción de litispendencia y el pedido de acumulación; siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.
II. FUNDAMENTOS.-
Del proceso constitucional de amparo
2.1. De acuerdo al artículo 200 inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, Ley 31307.
[Continúa…]


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