Nos complace anunciar que el abogado civilista y profesor Julio Pozo Sánchez participará en la audiencia del XI Pleno Casatorio Civil (sobre prescripción adquisitiva) como abogado de una de las partes, evento que se desarrollará el miércoles 29 de octubre de 2026 en las instalaciones del Palacio de Justicia.
En declaraciones a LP, el profesor informó que sustentará que «la posesión efectiva no es requisito de la prescripción adquisitiva», esto es, que hay un error manifiesto en la sentencia de vista objeto del XI Pleno Casatorio Civil. A continuación compartimos sus palabras:
La posesión efectiva no es requisito de la prescripción adquisitiva: un error manifiesto en la sentencia de vista objeto del XI Pleno Casatorio Civil
La sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, objeto del recurso de casación interpuesto por mi patrocinado —y que hoy constituye materia del XI Pleno Casatorio Civil— incurre, entre otros, en un error manifiesto.
De forma reiterada, sostiene que no es posible adicionar al plazo posesorio del demandante el tiempo de posesión del anterior propietario, argumentando que este no ejercía una “posesión efectiva” y, en consecuencia, que no podría alcanzarse la prescripción adquisitiva.
Sin embargo, como bien sabemos, la prescripción adquisitiva de dominio en el Perú exige que la posesión sea continua, pacífica, pública y como propietario. En ninguna parte de nuestro ordenamiento se requiere que sea “efectiva”. Este requisito no aparece en la norma legal y su invocación constituye una creación judicial sin sustento normativo.
Si quisiéramos tratar de entender qué quiso decir la Corte —y, con ello, equiparar la posesión efectiva con la ocupación o detentación directa o inmediata— corresponde recordar que la posesión puede ser también mediata y, aun así, plenamente válida para adquirir por prescripción, siempre que conserve los caracteres de continuidad, publicidad y pacificidad.
Por ello, la referencia a la posesión efectiva (en la sentencia de vista) como argumento para revocar la decisión de primera instancia genera, desde mi entendimiento, una nulidad manifiesta de la resolución recurrida en casación, materia del XI Pleno Casatorio Civil.
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