Fundamento destacado. Sexto. Del recurso de casación interpuesto y en virtud de los temas planteados por tratarse de una casación excepcional se tiene que, en primer término, respecto a si el juez de instancia tiene facultad para variar el título de intervención delictiva sin realizar el procedimiento de desvinculación, esa posibilidad fue reconocida por el Acuerdo Plenario n.º 4-2007/CJ-116 y por la Casación n.º 977-2019/Arequipa, que establecieron que su aplicación no vulnera la garantía del derecho de defensa. En efecto, la calificación jurídica —que abarca el tipo penal, el grado de consumación y el tipo de intervención delictiva— tiene carácter relativamente vinculante para el órgano jurisdiccional, conforme al principio iura novit curia; es decir, los elementos jurídicos del delito no obligan al juez, mientras que los hechos materia de imputación sí resultan absolutamente vinculantes6. Tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 374, numerales 1 y 2, del CPP, siempre que no se introduzcan hechos nuevos ni se genere una variación sustancial de la base fáctica, y se trata únicamente de un cambio de carácter accidental. Por su parte, el artículo 397, numeral 2, del CPP, al prohibir la modificación de la calificación jurídica del hecho punible, se refiere exclusivamente al tipo penal, no al título de intervención delictiva. Así lo reiteran el Acuerdo Plenario n.º 4-2007/CJ-116 y la Casación n.º 977- 2019/Arequipa (en su fundamento jurídico tercero), que indican que el cambio en el título de intervención no requiere la presentación de una tesis de desvinculación. Esa tesis únicamente es exigible en casos de determinación o constatación alternativa de los hechos; a lo que, por imperio de la garantía pro homine, se puede añadir también el supuesto en que la pena tenga que incrementarse por causa de la modificación del título de intervención. Finalmente, el recurrente alega que “solo” el Tribunal de apelación puede modificar el grado de participación, cabe aclarar que el adverbio de exclusión utilizado no es correcto. El Acuerdo Plenario n.º 5-2007/CJ-116 (sobre la non reformatio in peius y modificación de otras circunstancias siempre que no se modifique la pena), que el recurrente invoca con nominación equívoca, emplea el verbo “puede”, en tiempo presente, lo que denota posibilidad o facultad, no obligación. Por tanto, se trata de un operador deóntico facultativo, no imperativo.
∞ En segundo término, determinar “si puede realizarse una valoración conjunta, si no se ha realizado una valoración individual”, no configura concretamente un tema de desarrollo jurisprudencial, sino un agravio propio de naturaleza ordinaria, ya debatido en sede de apelación, como lo describe en su escrito (foja 124). Tal discrepancia no supera el plano del ius litigatoris, propio del interés individual del impugnante, y pretende desnaturalizar la finalidad del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia. Tampoco corresponde revestir como tema de interés casacional una disconformidad, pues ello no cumple con los estándares de necesidad, novedad ni generalidad exigidos por la función nomofiláctica. Por tanto, el recurso de casación carece de viabilidad, al no presentar una cuestión jurídica de relevancia general que amerite el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
∞ En consecuencia, el recurso de casació n debe ser declarado inadmisible.
Sumilla. Casación excepcional inadmisible. Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (función uniformadora). Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2122-2022, AREQUIPA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, once de julio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.N.G. contra la sentencia de vista del once de mayo de dos mil veintidós[1] (foja 86), expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó e integró la sentencia de primera instancia del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 20), en el extremo penal que condenó al recurrente como autor mediato del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños (artículo 205 del Código Penal), en agravio de I.E.S.T. y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente, al interponer su recurso de casación, señaló la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, la inobservancia de normas de carácter procesal (artículo 429, numeral 2, del CPP), el apartamiento de doctrina jurisprudencial y la necesidad de desarrollo jurisprudencial respecto a “si el juez de instancia tiene facultad para variar el título de intervención sin realizar la desvinculación; y determinar si puede realizarse una valoración conjunta, si no se ha realizado una valoración individual”. Precisó que el Juzgado de primera instancia inobservó el artículo 374, numeral 1, del CPP, al considerar que se trataba de una autoría mediata, cuando el Ministerio Público postuló una coautoría, sin someterlo a contradicción y, de forma sorpresiva, modificó el grado de participación, vulnerando incluso la garantía de motivación. Refirió que la Sala Superior se apartó del Acuerdo Plenario n.º 05-2007 (sic), pues solo la Sala revisora tiene la facultad de variar el grado de participación. Denunció que el juez de instancia no cumplió con efectuar una valoración individual sustancial de cada medio probatorio actuado en juicio y que solo valoró conjuntamente la prueba, sin determinar previamente cuál era el significado, aporte, fiabilidad o verosimilitud de cada una, contradiciendo lo establecido en el artículo 393 del CPP y en la Casación n.º 1952-2018. Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación, se anule la sentencia de vista y se reemplace por un fallo más benigno o, en su defecto, se emita una nueva sentencia mediante reenvío.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el concesorio (foja 131) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b), del CPP estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”. Luego, por Ley n.° 32130 —vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro—, se modificaron, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del CPP, si se trata de pena efectiva, el requisito de summa poena ha sido flexibilizado en su cuantía, bastando para ello con que se refiera a una pena privativa de libertad efectiva, sin importar el quantum impuesto.
∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, delito contra el patrimonio en la modalidad de daños (artículo 205 del Código Penal), no supera el quantum punitivo mínimo y no se trata de una pena efectiva, lo que inhabilita el acceso ordinario al recurso de casación. Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del CPP, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo cuerpo normativo.
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Cuarto. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los Tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[2]. En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo, siempre que, además de guardar conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis)[3]. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación como si fuera un tópico que, allende el interés particular, solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia, sino de proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada y debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional, pues conciernen exclusivamente al ius litigatoris[4].
Quinto. Existen dos supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (función uniformadora). Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente[5].
[Continúa…]
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[1] Fecha corregida mediante resolución n°12, de veinte de junio de dos mil veintidós.
[2] SALA PENAL PERMANENTE.Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero; n.° 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; n.° 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; n.° 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y n.° 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.
[3] SALA PENAL PERMANENTE.Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recursos de Casación n.° 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y n.° 1553-2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.° 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.
[5] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 2679/2021, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, fundamento de derecho tercero.
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