Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Análisis del tercer punto controvertido: Determinar si debe declararse nulo el reconocimiento realizado por la demandante con respecto al menor E.J.J.C: Conforme se ha señalado precedente, el artículo 370° del Código Adjetivo prevé dos situaciones para emprender la acción de impugnación de maternidad; el parto supuesto y la suplantación del hijo. En este caso particular, la investigación fiscal ha evidenciado el intercambio de menores, configurándose así el supuesto de suplantación de hijo, dado que la parte demandante y la demandada creían reconocer a sus hijos biológicos, cuando en realidad era otra, conforme a la prueba de ADN citada en los considerandos precedentes. También se debe precisar que la 372° del Código Civil señala el plazo de noventa días después de descubierto el fraude para interponer la demanda. En el caso de autos se verifica que los resultados del CASO ADN 2023-070/LAM se emitieron con fecha 30 de junio del 2023 y la presente demanda se interpuso el 04 de marzo del 2024; por lo que no estaría dentro del plazo establecido; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en senda jurisprudencia4 señalando que dicha norma resulta lesiva al derecho a la identidad; máxime si existe una prueba científica de ADN. De ello, se debe precisar que la demandante reconoció al menor E.J.J.C. creyendo que era su hijo biológico, es decir, la negligencia del propio Estado Hospital General de Jaén, indujo al error en el reconocimiento del citado menor (suplantación); por tanto, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del reconocimiento realizado por la Sra. respecto del menor E.J.J.C.
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1° JUZGADO DE FAMILIA – JAEN
EXPEDIENTE: 00071-2024-0-1703-JR-FC-01
MATERIA: IMPUGNACION DE MATERNIDAD
JUEZ: HERRERA FERNANDEZ ANDY MAX
ESPECIALISTA: HUANCARUNA CHAMBI IBHET ARACELI
DEMANDADO: XXXXXXXXX
DEMANDANTЕ: XXXXXXXX
RESOLUCION NÚMERO: OCHO.-
Jaén, veinticinco de marzo
Del dos mil veinticinco.
VISTOS; resulta de autos que por escrito de fecha 04 de marzo del 2024, interpone demanda de Impugnación de Maternidad contra del acto de reconocimiento realizado al menor E.J.J.C., nacido el 24 de diciembre del 2018, contenido en el Acta de Nacimiento con CUI N ante RENIEC. – inscrito
I.- DE LA PRETENSIÓN PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se expida nueva partida nacimiento del menor E.J.J.C., dado que no existe vinculo biológico con su persona, pues debido a la negligencia del Hospital General de Jaén (intercambio de menores), la recurrente reconoció a dicho menor creyendo que era su hijo.
PRETENSIONES ACCESORIAS:
- Solicita Filiación de Maternidad; a fin de que se reconozca a la recurrente como madre biológica del menor L.A.V.C., en virtud del vínculo biológico que tiene con este.
- Se disponga que el menor E.J.J.C. deje de usar y consignar el apellido materno en nombre de la recurrente.
- Solicita la Filiación de Maternidad a favor de la señora fin de que sea reconocida como madre biológica del menor E.J.J.C. y se disponga la expedición de nueva partida de nacimiento de dicho menor con el nombre y apellido que le corresponde.
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II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS.-
1. La recurrente interpuso demanda de Filiación Judicial Extramatrimonial contra en el año 2021, a fin de que se declare el reconocimiento de la relación paterno-filial del menor E.J.J.C.; sin embargo, tras realizarse la prueba de ADN se verificó que ninguno de ellos tiene vínculo biológico con dicho menor.
2. Posteriormente, la fiscalía provincial Civil y de Familia de Jaén, mediante Resolución Número UNO de fecha 02 de noviembre de 2022, dispuso la apertura de una investigación tutelar en favor del menor E.J.J.C. Dicha decisión se adoptó en razón de la negligencia del personal del Hospital General de Jaén, quienes habrían incurrido en un intercambio de recién nacidos, pues se habría intercambiado a los hijos de dos mujeres, del grupo de ocho que dieron a luz el mismo día.
3. En la investigación realizada por el Ministerio Público, se llevaron a cabo diversas diligencias, entre ellas el requerimiento al Hospital General de Jaén para la remisión de las historias clínicas de las madres y menores nacidos el 24 de diciembre de 2018, fecha en la que se registró un total de ocho partos, incluyendo el de la recurrente. Posteriormente, mediante Disposición Fiscal N° 03, se dispuso la programación de las declaraciones testimoniales de todas las mujeres que dieron a luz en dicha fecha y se ofició al Instituto de Medicina Legal de Utcubamba a fin de coordinar el desplazamiento de un Perito Biólogo para la práctica de las pruebas de ADN, las cuales fueron programadas para el 20 de enero de 2023 en la sede del despacho fiscal en la ciudad de Jaén.
4. Como resultados del CASO ADN – 2023 -070/LAMB, se determinó que los individuos registrados con Códigos de Laboratorio ADN 2023-070-PM2/LAMB y ADN 2023-070-PP2/LAMB son padres biológicos del individuo ADN 2023-070-H1/LAMB E.J.J.C; asimismo se determinó que el individuo ADN 2023-070.PM1/LAMB individuo ADN 2023-070-H2/LAMB L.A.V.C.
III.- DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La demandada contesta la incoada mediante escrito de fecha 17 de abril de 2024, obrante en folios 54 a 59, mediante la cual se allana y reconoce la veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, INTERPONE RECONVENCIÓN y de Nulidad de reconocimiento de paternidad del menor E.J.J.C., solicitando que sea declarado padre biológico del mencionado menor, en mérito a los resultados de las pruebas de ADN referido en la demanda. Adicionalmente, requiere la incorporación de al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el mismo que se efectivizó mediante resolución número DOS de fecha veintiuno de junio del dos mil veinticuatro.
IV.- EL LITISCONSORTE NECESARIO
El litisconsorte necesario. se apersona al proceso mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2024, obrante en folios 66 a 70, allanándose íntegramente a la demanda y reconociendo la veracidad de los hechos expuestos en ella. Asimismo, manifiesta su allanamiento y reconocimiento a la reconvención interpuesta por la demandada, solicitando la nulidad del reconocimiento de paternidad del menor E.J.J.C.; ya que, debido a un error atribuible al Hospital General de Jaén, se produjo el reconocimiento de los menores E.J.J.C. y L.A.V.C.
V.- TRÁMITE PROCESAL.-
Por resolución número UNO, se admite a trámite la demanda y se corre trasladado a la parte demandada por el plazo de treinta días; mediante resolución número DOS, se tiene por apersonada a la demandada, se integra a como como litisconsorte necesario, se admite a trámite la reconvención sobre Nulidad de Reconocimiento de Paternidad del menor E.J.C.C. Mediante resolución número TRES, se tiene por apersonado al litisconsorte; con resolución número CUATRO y se declara saneado el proceso. Finalmente, mediante resolución número SIETE se tiene por absuelto el traslado de reconvención, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios que al tratarse de documentales se prescinde de la audiencia de pruebas, pasando lo autos a despacho para emitir la sentencia.
VI.- CONSIDERANDO:
PRIMERO – Es materia de pronunciamiento la demanda interpuesta por sobre Impugnación de Maternidad, contra respecto del acto de reconocimiento del menor del menor E.J.J.C. realizado en el acta de nacimiento con CUI N , inscrita ante el RENIEC; asimismo solicita se le reconozca como madre biológica del menor L.A.V.C. teniéndose en cuenta que existe una prueba de ADN que acredita el parentesco biológico de la recurrente con este último. La demandada se allanó y reconoció lo señalado en la demanda solicitando se reconozca a su persona como madre biológica del menor E.J.J.C.; además planteó reconvención sobre Nulidad de Reconocimiento de Paternidad solicitando se reconozca al litisconsorte como padre biológico del menor E.J.J.C.
[Continúa…]
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