Fundamento destacado: 29. Ahora bien, resulta importante hacer referencia el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que señala:
“Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.” (Énfasis nuestro).————————————————————-
Por consiguiente, el juez laboral se encuentra facultado a aplicar no solo al derecho interno, sino también el derecho consagrado en los tratados internacionales de los que es parte e interpretar las normas jurídicas teniendo en cuenta los lineamientos trazados por estos instrumentos internacionales, ello en virtud a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados7 , que establece la obligatoriedad de los Estados parte a dar cumplimiento a los tratados internacionales en vigor. ——————
Aunado a ello, es necesario establecer, que la Décima Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece:——————————
“Conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
Es por ello, que en razón a dicho mandato de la norma procesal laboral, los jueces laborales se encuentran facultados de realizar el control de convencionalidad ex officio, teniendo en cuenta, adicionalmente a los tratados internacionales y los pronunciamientos emitidos por los altos tribunales internacionales; por consiguiente, el reconocimiento de un derecho fundamental por la Constitución Política del Perú que, a su vez encuentra regulación en tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú y aunado al desarrollo jurisprudencial por los órganos supranacionales competentes sobre este derecho, debe ser interpretado conforme a la normativa internacional. ———————
Bajo el mismo contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, contenido en la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis8 , en su fundamento ciento veintiocho ha señalado: […]——————————————
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 3773-2019
LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
PROCESO ORDINARIO – NLPT
[…]
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós.-
VISTA; la causa número tres mil setecientos setenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion Lima; en audiencia llevada en la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Cabello Matamala; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la institución demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, reconoce el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la actora la suma total de S/ 50,449.83, más intereses legales y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, que comprende el pago y reintegro del bono por función jurisdiccional desde la fecha de ingreso tres de marzo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil once, reintegro de gratificaciones, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales; cumpla la demandada en constituirse en depositaria de la compensación por tiempo de servicios de la actora de S/ 10,449.92, suma que será pagada al cese de la relación laboral, más los intereses financieros, y deposite la suma de S/ 1,248.34 en la cuenta de compensación por tiempo de servicios designada por la trabajadora como reintegro, más intereses financieros devengados a la fecha de depósito efectivo, y deposite los periodos semestrales a partir de noviembre de dos mil dieciséis, con lo demás que contiene.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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