El juez laboral está facultado para aplicar el derecho consagrado en los tratados internacionales e interpretar normas con los lineamientos trazados por ellos [Casación 3773-2019, Lima, f. j. 29]

Fundamento destacado: 29. Ahora bien, resulta importante hacer referencia el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que señala: 

“Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.” (Énfasis nuestro).————————————————————-

Por consiguiente, el juez laboral se encuentra facultado a aplicar no solo al derecho interno, sino también el derecho consagrado en los tratados internacionales de los que es parte e interpretar las normas jurídicas teniendo en cuenta los lineamientos trazados por estos instrumentos internacionales, ello en virtud a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados7 , que establece la obligatoriedad de los Estados parte a dar cumplimiento a los tratados internacionales en vigor. ——————

Aunado a ello, es necesario establecer, que la Décima Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece:——————————

“Conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Es por ello, que en razón a dicho mandato de la norma procesal laboral, los jueces laborales se encuentran facultados de realizar el control de convencionalidad ex officio, teniendo en cuenta, adicionalmente a los tratados internacionales y los pronunciamientos emitidos por los altos tribunales internacionales; por consiguiente, el reconocimiento de un derecho fundamental por la Constitución Política del Perú que, a su vez encuentra regulación en tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú y aunado al desarrollo jurisprudencial por los órganos supranacionales competentes sobre este derecho, debe ser interpretado conforme a la normativa internacional. ———————

Bajo el mismo contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, contenido en la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis8 , en su fundamento ciento veintiocho ha señalado: […]——————————————


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N.° 3773-2019
LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
PROCESO ORDINARIO – NLPT

[…]

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós.-

VISTA; la causa número tres mil setecientos setenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion Lima; en audiencia llevada en la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Cabello Matamala; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la institución demandada Poder Judicial, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, reconoce el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales, en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la actora la suma total de S/ 50,449.83, más intereses legales y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, que comprende el pago y reintegro del bono por función jurisdiccional desde la fecha de ingreso tres de marzo de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil once, reintegro de gratificaciones, por incidencia del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales; cumpla la demandada en constituirse en depositaria de la compensación por tiempo de servicios de la actora de S/ 10,449.92, suma que será pagada al cese de la relación laboral, más los intereses financieros, y deposite la suma de S/ 1,248.34 en la cuenta de compensación por tiempo de servicios designada por la trabajadora como reintegro, más intereses financieros devengados a la fecha de depósito efectivo, y deposite los periodos semestrales a partir de noviembre de dos mil dieciséis, con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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