Extracto: En el presente caso, el demandante argumenta supuestas irregularidades ocurridas dentro de la tramitación del proceso penal 01751-2017-0-2601-JR-PE-03, que vulneran su derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva e interdicción a la arbitrariedad, sin explicar la conexión con la libertad individual. No obstante ello, esta judicatura estima que es imposible la vulneración de este último derecho, debido a que la demandante es una persona jurídica que actúa como agraviado dentro del proceso penal; razón por la cual la libertad personal no puede verse amenazada desde ningún punto de vista.
DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SEDE CENTRAL
- EXPEDIENTE: 00717-2018-0-2601-JR-PE-03
- JUEZ: JUAN CARLOS VALDIVIEZO GONZALES
- ESPECIALISTA: GENARA JUAREZ SATAN
- BENEFICIARIO: EMPRESA CCORAL SA
- DEMANDADO: JAIME IGOR ELIAS LECARNAQUE, JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TUMBES; JORGE ANTONIO SALAZAR VIVANCO, PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH.
Constituye una actuación temeraria del letrado quien interpone demanda de hábeas corpus a favor de la Empresa CCORAL SA, concibiendo este proceso constitucional como una vía indirecta para justificar su negligencia en el patrocinio de la actora dentro del proceso penal de la cual es parte agraviada, por lo que debe ser multado con 5 URP, sin perjuicio de poner de conocimiento del Colegio de Abogados de Tumbes.
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS
RESOLUCIÓN NÚMERO: 02
Tumbes, 09 de abril del año dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS
Dado cuenta con la resolución de inhibición y la DEMANDA CONSTITUCIONAL de HÁBEAS CORPUS interpuesta por don MARCO ANTONIO CLAVIJO ARRESE a favor de la Empresa CCORAL SA.
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CONSIDERANDO
1. Con fecha 05 de abril del 2018 don Marco Antonio Clavijo Arrese interpone demanda de hábeas corpus a favor de la Empresa CCORAL SA, la que dirige contra el magistrado Jaime Igor Elías Lequernaque, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes; don Jorge Antonio Salazar Vivanco, Defensor Público del distrito judicial de Tumbes y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita se declare la suspensión definitiva del acto viciado y abuso de derecho. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva e infracción al principio de proscripción o interdicción de la arbitrariedad. Sostiene que su apoderada formuló denuncia penal contra Luis Félix Salazar Vivanco ante el Ministerio Público, el mismo que concluida la investigación ha formulado requerimiento de acusación. Refiere que la parte acusada luego del requerimiento de acusación deduce la nulidad de la pericia grafotécnica, la misma que es admitida a trámite por el magistrado quien fija audiencia para resolver, lo cual resulta antitécnico, inoficioso y prevaricador.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el proceso hábeas corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.
3. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 006218-2007-PHC/TC, de fecha 17 de enero de 2008 [caso Víctor Esteban Camarena], estableció, en el fundamento 12, las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus, es decir cuándo los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus:
a) Cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).
b) Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).
c) Cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5.).
d) Cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).
e) Cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella, y,
f) Cuando se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).
4. En esa mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 16 de dicha sentencia, estableció que la aplicación de la causal de improcedencia debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta:
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i) En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.
ii) En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto, y,
iii) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.
5. Teniendo en cuenta los tres filtros antes expuestos, se debe resolver si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de hábeas corpus. Antes bien, cabe precisar que sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha señalado “que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume”. Asimismo ha dicho que “si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental”.
6. En el presente caso, el demandante argumenta supuestas irregularidades ocurridas dentro de la tramitación del proceso penal 01751-2017-0-2601-JR-PE-03, que vulneran su derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva e interdicción a la arbitrariedad, sin explicar la conexión con la libertad individual. No obstante ello, esta judicatura estima que es imposible la vulneración de este último derecho, debido a que la demandante es una persona jurídica que actúa como agraviado dentro del proceso penal; razón por la cual la libertad personal no puede verse amenazada desde ningún punto de vista.
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7. Así las cosas, se advierte que la pretensión del demandante a toda luces no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el debido proceso y la tutela procesal efectiva, ya que lo que estaría buscando a través del presente proceso, es que el juez ordinario deje sin efecto la convocatoria a audiencia de nulidad y otros hechos como la destitución del abogado defensor público que no guardan absoluta relación con el proceso constitucional de habeas corpus.
8. Que el inciso 2 del artículo 109° del Código Procesal Civil, establece que son deberes de las partes, abogados y apoderados: no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales. El artículo 112° del citado cuerpo normativo señala que se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.
9. En el presente caso se aprecia que el letrado Marco Antonio Clavijo Arrese ostenta la condición de apoderado legal y abogado de la parte agraviada dentro del proceso penal, sin que dentro de dicho proceso penal haya formulado ningún medio impugnatorio o remedio procesal denunciando las supuestas irregularidades que motivan el presente proceso constitucional, lo cual a consideración de esta judicatura constituye una actuación temeraria del letrado, quien concibe al hábeas corpus como una vía indirecta para justificar su negligencia en el patrocinio de la actora dentro del proceso penal de la cual es parte agraviada, por lo que debe ser multado con 5 URP, sin perjuicio de poner de conocimiento del Colegio de Abogados de Tumbes.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, impartiendo justicia a nombre de la nación, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito judicial de Tumbes, actuando como juez constitucional.
- Declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Marco Antonio Clavijo Arrese a favor de la Empresa CCORAL SA.
- IMPONER al abogado Marco Antonio Clavijo Arrese la multa de 5 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso penal.
- OFICIESE al Colegio de Abogados de Tumbes para que proceda conforme a sus atribuciones.
- Notifíquese por casilla electrónica.