La terminación anticipada es un proceso penal especial regulado en los artículos 468 y siguientes del NCPP que se sustenta en el principio de consenso. Para declarar su procedencia es regla fundamental que el imputado acepte los cargos y reconozca su responsabilidad.
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En la práctica procesal se emplea tanto terminación anticipada y principio de oportunidad como medios para evitar los problemas y complicaciones que significa estar sometido a un proceso penal y por ello algunas personas aceptan hechos que probablemente no hayan cometido siendo merecedores de penas suspendidas y obligaciones pecuniarias por concepto de reparación civil y multa.
El juez penal tiene el deber de controlar la conformidad expresada por el imputado y verificar si en efecto hay un reconocimiento que se condice con la voluntad y libertad del imputado, o determinar si la expresión de conformidad tiene fines distintos.
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En el caso que compartimos el juez Walther Huayllani Choquepuma, encargado del Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, desaprueba una terminación anticipada porque el solicitante expresó que “quería acabar con el proceso”, cuando no había un reconocimiento de los hechos. Aquella circunstancia fue advertida por el citado juez, quien reclamó al imputado las razones por las que reconoce un hecho sin estar conforme con ello y considerándose inocente.
Recordemos que los jueces penales tienen el deber de controlar que el sujeto que se someta a la terminación anticipada deba expresar una conformidad libre de error, ambigüedad, desconocimiento ni presión. El juez de la causa efectúa un control sustancial a la declaración del inculpado y advierte que habría un erróneo asesoramiento y recomienda que el abogado efectúe el control debido.
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![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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