El JNE no puede reabrir procesos electorales concluidos ni modificar resultados finales, pues la seguridad jurídica protege las resoluciones del JNE frente a cualquier jurisdicción [Exp. 00007-2021-PCC/TC, f. j. 51]

Fundamento destacado: 51. En consecuencia, todo cuestionamiento a la forma en que el JNE ejerce tales competencias no puede dar lugar a reabrir procesos electorales ya concluidos o modificar sus resultados finales. A ello abona la fuerza dimanante del principio de seguridad jurídica, que conduce a sostener, sin lugar a dudas, que las resoluciones del JNE relacionadas con los resultados electorales no pueden ser dejadas sin efecto por la justicia constitucional, ni tampoco en el ámbito de la justicia ordinaria o en sede1 parlamentaria, administrativa, ni en ninguna otra (cfr. Sentencia 05854-2005- PA/TC, fundamento 38).


Expediente 00007-2021-PCC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

25 de julio de 2023

Caso de la Comisión Investigadora del Congreso de la
República respecto del proceso electoral 2021

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto
Demanda de conflicto competencial sobre la creación de la Comisión
Investigadora del Proceso de Elecciones Generales de 2021, mediante la
Moción de Orden del Día 028.

Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión del Pleno Jurisdiccional, los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la
presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 22 de octubre de 2021, don Ronald Angulo Zavaleta, procurador público del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) interpone demanda de conflicto competencial contra el Congreso de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día 028, por la que se crea la Comisión Investigadora del Proceso de Elecciones Generales 2021.

Por su parte, con fecha 5 de enero de 2022, don Manuel Eduardo Peña Tavera, procurador público encargado del Poder Legislativo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada en todos sus extremos.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

B-1. DEMANDA

La parte demandante presenta una serie de argumentos que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

  • El JNE refiere que la creación de la Comisión Investigadora del Proceso de Elecciones Generales de 2021 (en adelante la Comisión Investigadora), encargada de investigar los presuntos actos de corrupción y cualquier otro tipo de delitos que involucren a funcionarios o servidores públicos, así como a cualquier persona natural que resulte responsable de haber atentado contra el orden electoral y la voluntad popular, mediante la Moción de Orden del Día 028, menoscaba sus atribuciones exclusivas en materia electoral, las cuales, básicamente, están establecidas en los artículos 178 (incisos 1, 3, 4 y 5) y 181 de la Constitución, y en el artículo 5 de su Ley Orgánica (literales “a”, “b” y “c”).
  • Advierte que, si bien el Congreso de la República resulta competente para conformar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público, tales atribuciones no pueden ejercerse de forma ilimitada. Por tanto, alega que se deben respetar los marcos competenciales de los órganos o entidades objeto de investigación y el debido proceso, para resguardar los derechos constitucionales de los investigados.
  • Según señala el demandante, en la parte considerativa de la moción, se argumentó que en el proceso electoral 2021 se habría incurrido en graves irregularidades y situaciones de fraude que invalidarían la legitimidad de los resultados electorales proclamados por el JNE, así como de sus resoluciones.
  • Estos argumentos consistirían en que, tanto en la primera como en la segunda vuelta electoral, se suscitaron una serie de hechos que han puesto en tela de juicio la transparencia e integridad del proceso; así como también que, en la primera vuelta, representantes de los partidos políticos advirtieron públicamente haber sido víctimas de un presunto robo de votos, falsificación de actas, entre otros.
  • Agrega que la creación de la comisión investigadora, a través de la moción antes señalada, tiene un vicio de nulidad al no haberse acreditado fehacientemente que contó con la votación mínima favorable requerida, esto es, el 35 % de los votos, lo que resulta esencial verificar, pues la mayoría de los parlamentarios votó en contra de su creación.
  • El demandante también afirma que existe una ausencia de justificación del interés público y prevalencia del interés particular o de grupo en la conformación de la comisión investigadora, por cuanto el Congreso de la República pretende reiterar el cuestionamiento a las decisiones del Pleno del JNE emitidas en el marco del pasado proceso electoral.
  • En esa línea, expone que la motivación que se ofrece para sustentar la Moción de Orden del Día 028 no acredita un interés público para la creación de una comisión investigadora, sino cuestionamientos que ya han sido desestimados por la justicia electoral o que, en otros casos, se trata de meras especulaciones propias de las contiendas políticas.
  • Por otro lado, denuncia la afectación a las garantías de independencia y cosa juzgada en materia electoral al someterse a revisión, en una comisión investigadora, el sentido y los fundamentos del fallo emitido por las resoluciones del JNE sobre el proceso electoral. Esto, a su criterio, conllevaría admitir que un órgano político pueda interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas, de carácter jurisdiccional, que la Constitución reconoce y garantiza a los órganos autónomos.
  • En cuanto a las vulneraciones a las competencias de administrar justicia electoral por parte del JNE, asevera que una decisión jurisdiccional, en materia electoral, que efectúa un análisis jurídico de los procesos electorales y sus controversias, solo puede ser cuestionada a través de otro órgano de naturaleza jurisdiccional, en este caso, un juez constitucional o, en instancia final, el Tribunal Constitucional. Por tanto, sostiene que no es admisible recurrir a un órgano de naturaleza política, como una Comisión Investigadora o el Pleno del Parlamento.

[Continúa…]

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