Fundamento destacado: III.3. Respecto a lo manifestado por los correcurridos, que exponen que la renuncia era irrevocable y que por ello fue considerada, se debe manifestar que la irrevocabilidad de una decisión personal, nunca puede operar contra la propia persona que la expresa cuando todavía no ha generado sus efectos, pues corresponde al ámbito de la autonomía de la voluntad, que una persona pueda modificar sus decisiones mientras no tengan efectos jurídicos, pues dichas decisiones sólo le compete al fuero interno de cada persona y a la forma en que pretenda ejercer el derecho al libre desarrollo de su personalidad, dicho razonamiento es más compatible con la dignidad de la persona humana pregonada por el art. 6.II de la CPE, pues ésta implica un respeto a las propias convicciones de la persona, y a la forma en que ésta determine su existencia y el transcurso de su vida, siendo así sujeto de su propio destino, sin que factores externos la conviertan en objeto de otros intereses y objetivos. En definitiva, los correcurridos no pueden alegar que la renuncia era irrevocable para haberla considerado, pues la irrevocabilidad de una renuncia, emerge del hecho que haya generado consecuencias materiales y jurídicas, pues sólo cuando esos resultados existen, ya no es posible que el renunciante las modifique unilateralmente.
Conforme a lo expuesto, y dado que la renuncia presentada a nombre del recurrente el 8 de mayo de 2006, todavía no había sido considerada y por tanto no poseía consecuencias jurídicas, hasta que fue presentada la nota de invalidez de la misma, el mismo día, dicha renuncia no debía ser considerada irrevocable, pues el recurrente en uso del derecho al libre desarrollo de su personalidad podía retirarla, como efectivamente lo hizo.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0657/2007-R
Sucre, 31 de julio de 2007
Expediente: 2006-14485-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 23 de agosto 2006, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Florida del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Romero Carrizales contra Frank Herrera Bassta, Heberth Fernández Vaca, Natividad Bruno de Ribera y Alfonso Banegas Rodríguez Concejales de la Primera Sección Municipal de la provincia Florida del Departamento de Santa Cruz (Samaipata) y Ronald Montaño Martínez, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al ejercicio de la función pública para la que fue electo, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2006, cursante de fs. 75 a 77 vta. de obrados, subsanado por escrito de 16 del mismo mes y año, a fs. 79, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En las elecciones del 5 de diciembre de 2004 fue elegido como Concejal de la Primera Sección Municipal de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuando desarrollaba esa función, el 8 de mayo de 2006, fue presentada a su nombre, por Ronald Montaño Martínez, una carta de renuncia a dicho cargo, que llevaba la fecha de 13 de abril de 2006, misma que fue considerada en la sesión del Concejo Municipal de 22 de mayo de 2006, aceptándose la misma por parte de tres de los recurridos -Frank Herrera Bassta, Heberth Fernández Vaca y Natividad Bruno de Ribera- mediante la Resolución Municipal 006/2006 de 5 de junio; siendo de voto disidente, Alfonso Banegas Rodríguez.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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