Fundamento de voto: La invocación del derecho de insurgencia no procede frente a cualquier actuación inconstitucional de las autoridades, sino a aquellas que tengan un impacto considerable en la institucionalidad democrática (Caso Pedro Castillo) [Exp. 01803-2023-PHC/TC, p. 45]

Fundamento destacado: […] En todo caso, no cualquier proceder inconstitucional de las autoridades genera que pueda invocarse lo previsto en el artículo 46 de la Constitución, ya que la propia Ley Fundamental prevé mecanismos para la expulsión o anulación de medidas adoptadas de forma inválida por los poderes públicos, tal y como ocurre con el uso del control constitucional o los mecanismos de control político con los que cuenta el Poder Legislativo. Por ello, la aplicación de esa disposición debe vincularse con un accionar que genere un considerable impacto en la institucionalidad democrática y en los cimientos del Estado de Derecho, tal y como ha ocurrido en este caso. En esa medida, el accionar del Congreso de la República, en este caso, permitió revertir los efectos inconstitucionales del mensaje a la nación efectuado por el entonces presidente José Pedro
Castillo Terrones, y ello supuso el retorno del funcionamiento de las estructuras y bases constitucionales del Estado peruano. (p. 45) 


Pleno. Sentencia 96/2024
EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO
TERRONES, representado por
CARLOS HUERTA ESCATE –
ABOGADO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque si bien coincido con lo resuelto, y con la casi totalidad de su fundamentación, no comparto lo señalado en los fundamentos 31 y 32 de la ponencia, por lo que deseo formular algunas reflexiones adicionales a las expuestas por la mayoría de mis colegas.

Ahora bien, es importante mencionar, en primer lugar, que los hechos atribuidos a José Pedro Castillo Terrones, en su condición de ex presidente de la República, generaron un quiebre del sistema democrático y del Estado Constitucional. En efecto, el mensaje a la nación del 7 de diciembre del 2022 supuso un desconocimiento frontal del plexo de derechos, valores y principios de la Ley Fundamental, lo cual activaba, de manera automática, lo previsto en el artículo 46 de la Constitución, ya que no se debe obediencia a un gobierno usurpador o que pretenda constituirse al margen de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, considero saludable que la respuesta a este accionar haya surgido de las instituciones y herramientas que dispone la propia carta constitucional, ya que ello refleja que los poderes públicos siguen comprometidos con su cabal cumplimiento.

En ese sentido, comparto lo finalmente expuesto en la sentencia, ya que, como ahí se señala, considero que una persona que se ha puesto al margen de la Constitución, y que colocó al Estado peruano en una situación cercana a un gobierno de facto, no puede con posterioridad pretender el respeto estricto de un procedimiento parlamentario previsto en esa misma carta. Como se ha señalado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución, nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a aquellos que asuman funciones al margen de lo previsto en nuestra Ley Fundamental. En virtud de esta cláusula, un importante sector de la doctrina se ha referido a la existencia de una suerte de “derecho de resistencia”, el cual se activa cuando las autoridades políticas obran de tal forma que quebrantan los acuerdos y compromisos básicos que asumieron con el pueblo desde el momento en que ingresaron a la función pública. Sobre ello, desde la época de la Revolución Francesa se efectuaron

[Continúa…]

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[1] Fojas 810 del tomo II del expediente.
[2] Fojas 9 del tomo I del expediente.
[3] Fojas 63 del tomo I del expediente.

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