Fundamento destacado: 4.4. Sobre la validez del acta de registro personal […], se debe tener en cuenta que los intervenidos no están en la obligación de suscribir documentos que los vinculen a un acontecimiento delictivo; pero esto no desacredita o desmerece la intervención. En este punto se debe tener en cuenta que el acusado es una persona que cuenta con antecedentes, es decir, no es ajeno a investigaciones delictivas, razón por la cual sabe de las implicaciones de un documento de estas características.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1994-2018, LIMA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho que absolvió de la acusación a Junior Alexander Quintana Salazar, como presunto autor del delito contra el patrimonio -robo con agravantes, en perjuicio de Urbano Ramos Curasma.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las veintidós horas, cuando el agraviado Urbano Ramos Curasma transitaba por la avenida San Pablo en el distrito de La Victoria, fue interceptado por tres sujetos, entre ellos el procesado Junior Alexander Quintana Salazar, quien lo cogió del cuello mientras otro lo tomó de las manos y, un tercero, lo agredió físicamente con la finalidad de apoderarse de los dos teléfonos que portaba, luego, se dieron a la fuga con dirección al edificio Las Terrazas.
Ante esta situación, el agraviado acudió a la comisaría del sector y solicitó apoyo policial, concurriendo con los efectivos Cristóbal Hinostroza Colosa y Richard Dante Vásquez Rivera al lugar donde se encontraba uno de los asaltantes, identificando al acusado, quien portaba uno de los teléfonos que había sido robado, marca OWN, modelo S3020D, de la operadora Entel, procediéndose a levantar el acta de registro personal.
Segundo. Los hechos descritos previamente fueron calificados como delito de robo con agravantes, en aplicación del artículo ciento ochenta y ocho y las circunstancias agravantes específicas de los numerales dos y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Tercero. En su recurso de nulidad (folio 376), el Ministerio Público argumenta lo siguiente:
3.1. El acusado no ha demostrado la existencia del supuesto amigo a quien identifica como Velásquez, lo cual justificaría su presencia en el lugar conocido como Las Terrazas.
3.2. El acusado señaló que recibió la llamada de su conviviente solicitándole dinero, sin embargo, tampoco proporcionó la identidad de esta persona.
3.3. La sindicación de parte del agraviado fue prestada con garantías de ley, como la presencia de un representante del Ministerio Público, al narrar que las personas que lo atacaron huyeron en dirección a la azotea de Las Terrazas, a donde se constituyó con personal policial, reconoció al acusado quien tenía en su poder uno de los teléfonos. También declaró que fue víctima de lesiones, lo cual se acreditó con el contenido del Certificado Médico Legal N.° 044599-L-M, que describió la presencia de excoriaciones, se le prescribió un día de atención facultativa por cuatro de incapacidad médico legal.
3.4. El Colegiado Superior cuestionó que el registro personal se haya realizado al interior del recinto policial sin presencia de un representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que al momento de la intervención del acusado los moradores del lugar pretendieron impedirlo, razón por la cual lo trasladaron a la comisaría del cerro San Cosme.
3.5. La sentencia de primera instancia no valoró las pruebas de manera adecuada, afectando el derecho de las víctimas, por lo que solicitó un nuevo juicio oral.
ANÁLISIS DEL ESTE SUPREMO COLEGIADO
Cuarto. El representante del Ministerio Público recurre al argumentar que la sentencia de primera instancia afectó el derecho a la motivación de resoluciones, y el de las víctimas a encontrar una respuesta fundada en derecho. Al respecto, confrontando los argumentos de la recurrida y los fundamentos del recurso, se precisa lo siguiente:
4.1. El artículo uno de la Ley N.° 27934, modificada por el artículo uno del Decreto Legislativo N.° 989, faculta la intervención de la policía en situaciones excepcionales con la finalidad de evitar que desaparezcan las evidencias de un delito, concediéndole la capacidad de intervención e incluso de registro de personal y elaboración de documentos como actas.
4.2. En el caso de autos, se desmereció el contenido del acta de registro personal (folio 16) argumentando que no estuvo presente un representante del Ministerio Público, enfatizándose en que debió estar en la diligencia porque estuvo presente en la declaración preliminar del agraviado (folio 9).
De la revisión de autos tenemos que la diferencia entre ambas diligencias es de, aproximadamente, una hora con veinte minutos, razón por la cual este argumento no es válido.
4.3. Por otro lado, si bien en su manifestación preliminar la víctima argumentó que no recordaba las características de sus atacantes (folio 9), no podemos soslayar que fue este quien validó la intervención del acusado (así lo declaró en juicio oral), y sobre todo, que en poder de este se encontró uno de los teléfonos celulares que le fue despojado con violencia (folio 16).
4.4. Sobre la validez del acta de registro personal (folio 16), sin perjuicio de lo anotado en el numeral 4.1. de la presente ejecutoria, se debe tener en cuenta que los intervenidos no están en la obligación de suscribir documentos que los vinculen a un acontecimiento delictivo; pero esto no desacredita o desmerece la intervención. En este punto se debe tener en cuenta que el acusado es una persona que cuenta con antecedentes (folio 250), es decir, no es ajeno a investigaciones delictivas, razón por la cual sabe de las implicancias de un documento de estas características.
Quinto. Por lo señalado en el punto precedente, es fundamental contar con la presencia del agraviado en un nuevo juicio oral, de tal manera que se tenga claridad sobre las circunstancias en las que fue víctima de robo y aclare el contenido de su manifestación preliminar.
Lo anterior no limita una nueva propuesta probatoria de las partes procesales en el ejercicio de sus derechos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho que absolvió de la acusación a Junior Alexander Quintana Salazar, como presunto autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Urbano Ramos Curasma.
II. DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio oral por distinto Colegiado, el que deberá cumplir con la actividad probatoria descrita en el quinto considerando.
III. ORDENARON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
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