El art. 409-A del CP (obstrucción a la justicia) debe ser interpretado restrictivamente para evitar criminalizar actos que el abogado defensor realiza comúnmente en el marco del ejercicio de la defensa [Exp. 04382-2023-PA/TC]

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Fundamento destacado:15. Una lectura descontextualizada de este tipo penal puede llevar a considerar hechos delictivos, conductas que resultan normales y esperables en el marco del ejercicio de la defensa letrada. Por ejemplo, el intentar persuadir a una persona para que testifique en un proceso judicial, o el presentar medios probatorios que, según el criterio del órgano jurisdiccional, hayan quedado desvirtuados.

16. Por tal razón, la lectura del tipo penal debe ser lo suficientemente restrictiva como para no terminar criminalizando actos que el abogado defensor realiza comúnmente en el marco del ejercicio de la defensa.

17. Estas consideraciones sobre la interpretación restrictiva del tipo penal de obstrucción a la justicia no solo incumben al juzgador penal sino también al Ministerio Público al momento de calificar la denuncia y decidir si se abre una investigación, o se solicita alguna media que termine restringiendo los derechos del imputado. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, la actividad del Ministerio Púbico al conducir la investigación de delito, así como ejercer la función de titular de la acción penal, se encuentra vinculada por principios constitucionales tales como interdicción de la arbitrariedad, legalidad y debido proceso (STC 06167-2005-PHC, fundamentos 30 al 32). Asimismo, la actuación de los fiscales conlleva exigencias de desenvolvimiento funcional de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1, de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación.


Tribunal Constitucional

Pleno. Sentencia 199/2024

EXPEDIENTE N° 04382-2023-PA-TC, LIMA

ARSENIO ORÉ GUARDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega.

El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Oré Guardia contra la resolución de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la falta de mérito de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de enero de 2019, don Arsenio Oré Guardia interpone demanda de amparo contra don Rafael Vela Barba (fiscal superior) y don José Domingo Pérez Gómez (fiscal provincial), con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición 1-2019-FSCEE-MP-FN, de fecha 7 de enero de 2019 , expedida por la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales, que declaró infundada su solicitud de exclusión del citado fiscal provincial.

Asimismo, el amparista pretende que se ordene la renovación del acto fiscal y se nulifiquen las actuaciones del fiscal provincial demandado en la Carpeta 55-2017, relacionadas con el delito de obstrucción de la justicia que se le imputa.

En líneas generales, el actor denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de la garantía de imparcialidad en sede fiscal.

Así, sostiene que mediante Disposición 93, de fecha 11 de diciembre de 2018, don José Domingo Pérez Gómez, fiscal provincial del Primer Despacho del Equipo Especial de Fiscales que se avoca a dedicación exclusiva al conocimiento de las investigaciones vinculadas con delitos de corrupción de funcionarios y conexos en los que habría incurrido la empresa Odebrecht y otros (en adelante, Equipo Especial de Fiscales), formalizó investigación preparatoria en su contra por el delito de obstrucción de la justicia en agravio del Estado, con base en supuestas amenazas dirigidas desde su estudio jurídico a testigos de la investigación por lavado de activos incoada contra Fuerza 2011.

No obstante que, afirma que los supuestos actos obstructivos se habrían configurado en la investigación a cargo del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez, de modo que este no podría estar a cargo de la investigación del delito, por lo que solicitó su exclusión, la cual fue desestimada por don Rafael Vela Barba, en calidad de fiscal superior coordinador, a través de la disposición cuestionada, tras considerar que no existe irregularidad en que el mismo fiscal conduzca tanto la indagación del delito de lavado de activos, como de los actos que presuntamente estuvieron dirigidos a obstruir la indagación, en aplicación del principio de unidad de la investigación. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019 , el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que no se advierte arbitrariedad en la disposición cuestionada y, por el contrario, sí el propósito de instar su reexamen.

Con auto de vista de fecha 13 de noviembre de 20196 , la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo distrito judicial confirma la apelada, al concluir que no se constata el agravio denunciado. El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021 , declaró «nulos los actuados desde fojas 52 [desde el auto de improcedencia]. En consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda  (…)», tras concluir que la controversia planteada tiene relevancia constitucional. Consecuentemente, la demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 10, de fecha 27 de julio de 2021.

Por escrito presentado el 12 de octubre de 2021, don Rafael Ernesto Vela Barba se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que la disposición fiscal cuestionada no es arbitraria ni inconstitucional, pues se emitió respetando el debido proceso, con una debida justificación y sin afectar el derecho de defensa del amparista.

Asevera que la actuación del fiscal provincial don José Domingo Pérez Gómez se ajusta a la Constitución, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Código Procesal Penal de 2004.

Además, refiere que la inclusión del delito de obstrucción a la justicia se encuentra dentro de la competencia del Equipo Especial de Fiscales, por existir conexidad de delitos, conforme al principio de unidad de investigación, y no convierte al fiscal provincial en afectado, ni le atribuye interés directo o particular; por el contrario, permite priorizar los fines del proceso penal, la integralidad de la investigación y la materialización de normas penales, entre estas las relativas al concurso de delitos.

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, se apersona al proceso y, por escrito presentado el 7 de febrero de 2022, contesta la demanda y alega que la disposición fiscal cuestionada ha sido válidamente emitida y se ajusta a las competencias del fiscal superior demandado reconocidas en la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal. Además, considera que el amparista pretende el reexamen de la decisión fiscal.

En su oportunidad, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia de fecha 22 de julio de 202212 , declara infundada la demanda de amparo. Aduce que el agraviado en el delito de obstrucción a la justicia es el Estado y no el fiscal provincial demandado o el despacho a su cargo, por lo que la tesis propuesta por el amparista es incorrecta.

[Continúa…]

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