Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, empero, a la sindicación del agraviado y de su amiga se une el intento de fuga al notar la presencia policial tiempo después de los hechos, así como que su coartada no fue persistente en el curso del proceso. La forma y circunstancias en que ocurrió el robo, y el enfrentamiento del agraviado con los asaltantes, permitió al primero y su amiga identificar al imputado –el que algunos detalles de la descripción física previa del agraviado puedan no ser exactos, se supera con su reconocimiento físico y la explicación circunstanciada proporcionada por aquél, corroborada por el testimonio de su amiga–.
∞ El procesado De la Cruz Fuerte, además, según la pericia psicológica forense de fojas doscientos diecisiete, ratificada plenarialmente a fojas quinientos diecinueve, da cuenta que tiene una personalidad anti social con una historia delictiva y proclive a cometer delitos. Los registros policiales de fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve así lo indican, aunque no tiene condenas en su haber [fojas cuatrocientos cuarenta y uno].
∞ Finalmente, la alegación de minoría relativa de edad no es de recibo a tenor de la edad que arroja al revisar su Ficha RENIEC: veintiún años y siete meses. La ley (artículo 22 del Código Penal) exige que tenga menos de veintiún años.
∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. Por lo demás, la pena es tasada y, por tanto, al no existir circunstancias agravantes privilegiadas, causales de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal no cabe disminuir la pena.
Sumilla. Elementos suficientes para condenar. El procesado, además, según la pericia psicológica forense, da cuenta que tiene una personalidad anti social con una historia delictiva y proclive a cometer delitos. Los registros policiales así lo indican, aunque no tiene condenas en su haber. Finalmente, la alegación de minoría relativa de edad no es de recibo a tenor de la edad que arroja al revisar su Ficha Reniec: veintiún años y siete meses. La ley exige que tenga menos de veintiún años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 32-2019, Lima Sur
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARCK ANTHONY DE LA CRUZ FUERTE contra la sentencia de fojas quinientos noventa, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Adrián André Ayaucan Mendriel a la pena de cadena perpetua y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado De la Cruz Fuerte en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se valoraron debidamente las diversas declaraciones del agraviado, pues presentan contradicciones y las característica físicas de los delincuentes que detalló no coinciden con las de él; que no se tomó en cuenta la prueba de ADN y testifical actuada en el plenario; que las actas de reconocimiento físico personal no estuvieron precedidas de una identificación de los supuestos delincuentes; que no ha tenido cicatriz en la ceja derecha.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día once de octubre de dos mil dieciséis, como a las diecinueve con treinta horas, cuando el agraviado Ayaucan Mendriel, de diecisiete años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta y siete] y deportista calificado de la Federación Peruana de Lucha Libre Amateur, luego de realizar sus prácticas en el Coliseo Cerrado del Puente del Ejército, se dirigió a Villa El Salvador en dirección a las avenidas Los Ángeles y Revolución para reunirse con su amiga Yamile Villaverde Mora –de 16 años de edad–. Es así que cuando, cerca de las veinte horas, ambos se ubicaron en una banca del Parque Central Grupo cuatro para conversar y consumir dos gaseosas que había adquirido, se les acercó una moto lineal con dos sujetos con cascos, de suerte que el encausado De la Cruz Fuerte, de veintiuno años de edad [Ficha RENIEC de fojas sesenta y cinco] los amenazó con un arma de fuego, mientras que el otro sujeto revisó a Villaverde Mora. Como también se revisó al agraviado Ayaucán Mendriel y éste opuso resistencia intentando reducirlo, el imputado De la Cruz Fuerte efectuó dos disparos que le impactaron en el fémur derecho –que le ocasionó la fractura del mismo– y en el abdomen, –por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente–, luego de lo cual se dieron a la fuga.
QUINTO. Que si bien no existe prueba material o física (no hay ADN en el casco incautado ni, por el tiempo transcurrido, se presentan en las manos del imputado De la Cruz Fuerte los tres cationes: fojas doscientos veinticinco y trescientos seis), consta prueba personal contundente. Por otra parte, el intento de fuga del referido imputado se acredita con la declaración del policía captor Chávez Toledo [declaración preliminar, con fiscal, de fojas ciento veinte].
SEXTO. Que el encausado De la Cruz Fuerte negó los cargos. Como coartada adujo que el día de los hechos se puso a tomar con unos amigos desde el mediodía y luego se fue a su casa a dormir, aunque en sede preliminar expresó que estaba en su casa con su padre y sus hermanos viendo el partido Perú con Chile [fojas ciento doce, doscientos cincuenta y siete y cuatrocientos cincuenta y nueve]. La última versión ha sido expuesta por dos amigos suyos: Pacheco Melo y Corazón Centero [fojas cuatrocientos setenta y nueve y quinientos veintidós].
SÉPTIMO. Que, empero, a la sindicación del agraviado y de su amiga se une el intento de fuga al notar la presencia policial tiempo después de los hechos, así como que su coartada no fue persistente en el curso del proceso. La forma y circunstancias en que ocurrió el robo, y el enfrentamiento del agraviado con los asaltantes, permitió al primero y su amiga identificar al imputado –el que algunos detalles de la descripción física previa del agraviado puedan no ser exactos, se supera con su reconocimiento físico y la explicación circunstanciada proporcionada por aquél, corroborada por el testimonio de su amiga–.
∞ El procesado De la Cruz Fuerte, además, según la pericia psicológica forense de fojas doscientos diecisiete, ratificada plenarialmente a fojas quinientos diecinueve, da cuenta que tiene una personalidad anti social con una historia delictiva y proclive a cometer delitos. Los registros policiales de fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve así lo indican, aunque no tiene condenas en su haber [fojas cuatrocientos cuarenta y uno].
∞ Finalmente, la alegación de minoría relativa de edad no es de recibo a tenor de la edad que arroja al revisar su Ficha RENIEC: veintiún años y siete meses. La ley (artículo 22 del Código Penal) exige que tenga menos de veintiún años.
∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. Por lo demás, la pena es tasada y, por tanto, al no existir circunstancias agravantes privilegiadas, causales de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal no cabe disminuir la pena.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos noventa, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que condenó a MARCK ANTHONY DE LA CRUZ FUERTE como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Adrián André Ayaucan Mendriel a la pena de cadena perpetua y al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que, previa captura del condenado, se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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