Es ineficaz testimonio de la escritura pública que no contemple el origen de la obligación [Casación 3623-2000 Lima]

Fundamento destacado: Segundo.-  En cuanto a la contravención de normas que garantizan  el derecho al debido proceso, los recurrentes, en el fondo, sugieren que la Sala de Casación revalore los medios  probatorios que señalan en su recurso, alegando que han sido prescindidos en la sentencia de vista, petición que  es inatendible en casación. No obstante ello se advierte que dichos medios probatorios han sido evaluados en la  sentencia de primera instancia (noveno y undécimo considerandos), por lo que al haber sido confirmada dicha  decisión por la sentencia de vista ha sido convalidado el acto de omisión, deduciéndose además que los  juzgadores de mérito han hecho uso de la facultad que les confiere el 2º párrafo del art. 197 del C.P.C. que señala  que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su  decisión. Estas razones conducen a declarar infundado el recurso por la causal aludida


CAS. Nº 3623-2000 LIMA

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Vista la causa el día de la fecha y  producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia, con el acompañado: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Es materia del presente Recurso de Casación la resolución de vista de fs. 516, su fecha 1º de junio del 2000,  expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que,  confirmando la sentencia de primera instancia, expedida el 16 de agosto de 1999, declara fundada la demanda  interpuesta por Industrial Proveedora Peruana S.A. y, en consecuencia, ineficaces y sin valor legal alguno la  compraventa y dación en pago de los inmuebles sub-materia. 

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fs. 20 del cuaderno de casación, su fecha 20 de febrero del año en curso, se ha declarado  procedente el recurso interpuesto por Carlos Estuardo Castillo Pasapera y por doña Delcy Vicuña Pimentel, por  las causales previstas por los incisos 2 y 3 del art. 386 del C.P.C., relativas a la inaplicación de normas de derecho  material y a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Habiéndose declarado procedente el Recurso de Casación mediante resolución de fs. 20, de este  cuadernillo por las causales de inaplicación del art. 198 del C.C. y la contravención de normas que garantizan el  derecho al debido proceso, de primera intención debe analizarse si por esta última causal debe declararse  fundado o no el medio impugnatorio, pues en el primer supuesto carecerá de sentido pronunciarse por la causal  prevista por el inciso 2 del art. 386 del C.P.C.. 

Segundo.- En cuanto a la contravención de normas que garantizan  el derecho al debido proceso, los recurrentes, en el fondo, sugieren que la Sala de Casación revalore los medios  probatorios que señalan en su recurso, alegando que han sido prescindidos en la sentencia de vista, petición que  es inatendible en casación. No obstante ello se advierte que dichos medios probatorios han sido evaluados en la  sentencia de primera instancia (noveno y undécimo considerandos), por lo que al haber sido confirmada dicha  decisión por la sentencia de vista ha sido convalidado el acto de omisión, deduciéndose además que los  juzgadores de mérito han hecho uso de la facultad que les confiere el 2º párrafo del art. 197 del C.P.C. que señala  que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su  decisión. Estas razones conducen a declarar infundado el recurso por la causal aludida. 

Tercero.- En cuanto a la  denuncia casatoria sobre inaplicación del art. 198 del C.C. , para determinar su pertinencia o no en el caso de  autos es preciso analizar los hechos aportados al proceso, pues de lo contrario sería imposible determinar la  denunciada inaplicación de norma sustantiva. 

Cuarto.- En efecto, el art. 198 del C.C. prevé que no procede la  declaración de ineficacia de un acto jurídico cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta  consta en documento de fecha cierta. Examinando el testimonio de escritura pública de fs. 18, al que  indudablemente se alude al denunciar la causal invocada, se advierte que en ella no se precisa el origen de la  obligación que supuestamente habrían tenido los esposos Henry Antonio Vicuña Pimentel y Lidia Raquel Araujo  Martínez de Vicuña a favor de los esposos Carlos Estuardo Castillo Pasapera y por doña Delcy Vicuña Pimentel, y  menos la fecha de vencimiento de la supuesta obligación, de donde resulta insuficiente dicha instrumental para  determinar la pertinencia y aplicación del art. 198 del Código al caso sub-materia, si a ello se agrega que don  Henry Antonio Vicuña Pimentel es hermano de doña Delcy Marlene Vicuña Pimentel por la coincidencia de  apellidos, hecho que no ha sido sub-materia negado en el proceso.

Quinto.- Las razones anotadas conducen a determinar que  el art. 198 del C.C. es inaplicable al presente caso para dirimir la controversia y, por tanto, en la sentencia de vista  no se ha incurrido en la infracción material denunciada

DECISION:

Estando a las consideraciones expuestas: 

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación  interpuesto por los esposos Carlos Estuardo Castillo Pasapera y por doña Delcy Marlene Vicuña Pimentel y, en  consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fs. 516 del cuaderno principal, su fecha 1º de junio  del 2000, en los seguidos por Industrial Proveedora Peruana S.A. con Carlos Estuardo Castillo Pasapera y otros;  sobre acción revocatoria; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia  Procesal, así como a  las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de  la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

VASQUEZ V,
CARRION L.,
TORRES C.,
INFANTES V.,
CACERES B.

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