SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, que declaró improcedente la denuncia contra Astara Perú Retail S.A.C.; y, en consecuencia, se declara procedente la misma, toda vez que la autoridad administrativa sí resulta competente para emitir un pronunciamiento. Esta decisión se adopta porque la conducta consistente en que el proveedor habría demandado indebidamente al señor Gabriel Ronald Carnero Malásquez podría constituir una infracción al deber de idoneidad pasible de ser analizada y sancionada por el Indecopi. Por lo tanto, se dispone a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 que, a la brevedad posible, continue con el trámite del procedimiento y, posteriormente, emita un pronunciamiento sobre la denuncia.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1195-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1117-2023/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GABRIEL RONALD CARNERO MALÁSQUEZ DENUNCIADO ASTARA PERÚ RETAIL S.A.C.
MATERIAS : PROCEDENCIA RELACIÓN DE CONSUMO COMPETENCIA
ACTIVIDAD : VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Lima, 29 de abril de 2024
ANTECEDENTES
1. El 31 de junio de 2023, el señor Gabriel Ronald Carnero Malásquez -el señor Carnero- denunció a Astara Perú Retail S.A.C. -Astara- por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-.

2. Mediante Resolución 1668-2023/CC2 del 14 de septiembre de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisióndeclaró improcedente la denuncia interpuesta contra Astara, toda vez que carecía de competencia para pronunciarse sobre el hecho cuestionado. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2023, el señor Carnero formuló apelación contra el mencionado acto. ANÁLISIS Sobre la competencia del Indecopi
3. El artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004- 2019-JUS –TUO de LPAG–1 , establece que antes de dar inicio a un procedimiento, la Autoridad Administrativa debe asegurarse de su propia competencia. En efecto, el artículo 3° del TUO de la LPAG2 , establece que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, la cual viene asignada a la autoridad por la Constitución Política del Perú de 1993 –la Constitución– o por la Ley.
4. En línea con lo señalado, la competencia en razón de la materia asignada al Indecopi recae sobre un campo específico (a su vez constituido por situaciones de hecho), esto es, sobre las presuntas infracciones del Código, norma legal que tiene un ámbito de aplicación determinado.
5. Como se aprecia, la determinación del marco jurídico dentro del cual se desarrolla la protección al consumidor es de suma importancia, a fin de determinar el ámbito de aplicación de las normas que la conforman y el alcance de la competencia de la autoridad de consumo.
6. En efecto, en materia de protección al consumidor, el artículo 65° de la Constitución, establece que, en el marco de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de protección de los consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.
7. Sobre el referido mandato, conviene resaltar que, mediante Sentencia recaída en el Expediente 0008-2013-AI-TC, el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente: “(…) 28. El consumidor –o usuario- es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios (…). 29. (…) la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento (…) 30. La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo.
En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica.
Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor. (…)”.
8. A efectos de cumplir con el deber especial de protección al consumidor previsto en la Constitución, el artículo 105° del Código ha establecido que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas pertinentes, siendo que, según la norma bajo comentario, dicha competencia sólo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
9. En el presente caso, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Carnero contra Astara, toda vez que el hecho cuestionado por el denunciante -la demanda formulada por Astara en vía judicial- no representaba una vulneración a lo dispuesto por el Código, sino que formaba parte de su derecho de acción, el cual le permitía a dicho proveedor acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos que se hubieran vulnerado.
[Continúa…]
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