Fundamentos destacados: 10. La segunda condición, relacionada con la capacidad económica para atender los (incrementos, constituye una exigencia dirigida a los funcionarios responsables del municipio, en el sentido de que cualquier incremento salarial que ellos autoricen sólo podrá ser cubierto con recursos provenientes de ingresos propios y de ninguna manera financiados por ingresos que tengan como origen otras fuentes.
Los ingresos propios como única fuente de los incrementos remunerativos
11. Los ingresos propios son una de las fuentes de financiamiento de los presupuestos municipales y están constituidos por los recursos que la propia municipalidad recauda directamente vía tributos, multas, venta de bienes muebles o inmuebles, etc.; y la previsión sobre su monto y el modo en que serán usados debe formar parte del presupuesto aprobado al inicio del año fiscal. En este orden de ideas, si el destino de los ingresos propios que se prevé recaudar ya se encuentra fijado al inicio del ejercicio fiscal, toda decisión de la autoridad edil que signifique el otorgamiento de incrementos salariales, bajo cualquier modalidad, sean de origen , voluntario o convencional, debe encontrarse previamente incluida en el presupuesto, el cual también debe contener como fuente de su financiamiento los ingresos propios. De lo contrario, si no se tiene asegurado el financiamiento (a través de ingresos propios) de cualquier incremento salarial, y aun así éste se aprueba, las autoridades municipales estarían no sólo soslayando el cumplimiento de las normas presupuestales anteriormente glosadas, al adquirir obligaciones dinerarias de inexorable cumplimiento sin contar previamente con los recursos necesarios para ser cubiertos, sino al mismo tiempo transgrediendo el principio de equilibrio presupuestario reconocido en el artículo 78° de la Constitución. Es decir, se encuentra prohibido incluir en el presupuesto autorizaciones de gasto sin el correspondiente financiamiento.
EXP. N.° 1035-2001-AC/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE BREÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de de Breña contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 22 de enero del 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Breña, a fin de que cumpla con los convenios colectivos de fechas 27 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1993 y 4 de agosto de 1994, y dé cumplimiento a las leyes vigentes sobre la materia. Manifiesta que sus representantes tienen la condición de trabajadores obreros, contando en su mayoría con más de 25 años de servicios. Sostiene que en los referidos convenios colectivos se han establecido cláusulas respecto a la bonificación adicional por riesgo de salud, en monto equivalente al 10% del monto total de las remuneraciones; y de la bonificación por vivienda, en suma equivalente al 15% de la remuneración mensual. De ellos, alega, se les ha concedido a sus representados determinadas sumas de dinero y algunos beneficios, negándose la demandada a cumplir con aplicar la normativa vigente sobre la materia.
La emplazada propone las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante, de falta de legitimidad para obrar activa y de representación defectuosa; y contesta sosteniendo que los convenios colectivos no constituyen una ley de carácter autoaplicativo o un acto administrativo definido e inobjetable, por lo que el demandante no demuestra que existe un «mandamus» que resulte necesario cumplir.
[Continúa…]

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