[Posición adoptada: Se aplica el art. 423° inciso 3° del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del título preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la Oralidad de la audiencia.]
PLENO DISTRITAL DE CAÑETE
PRESIDENTA DE LA COMISION COORDINADORA PARA PLENOS JURISDICCIONALES DISTRITALES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
[…]
TEMA NRO. 03
INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACION DE AUTO
¿Es causal de inadmisibilidad del medio impugnatorio la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de auto, en aplicación de lo previsto en el código procesal penal para el trámite de apelación de sentencias?
PRIMERA PONENCIA: Se aplica el art. 423° inciso 3° del Código procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del título preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la Oralidad de la audiencia.
SEGUNDA PONENCIA: No debe aplicarse extensivamente lo prescrito para las Audiencia de Apelación de sentencia, no siendo aplicable las reglas de interpretación general del Título Preliminar del Código Procesal Penal, ahí donde no hay nada que interpretar, toda vez que lo previsto para las audiencias de apelación de autos no solo admite intencionalmente la obligatoriedad del procesado recurrente sino que expresamente señala que a dicha audiencia concurrirán los sujetos procesales que lo estimen conveniente, ello según el amparo del principio de la legalidad.
Nos inclinamos por la PRIMERA PONENCIA puesto que si bien es cierto que la apelación de autos se encuentra regulado en el art. 420° y la apelación de sentencias en el 421° del Código Procesal Penal, por lo que podría interpretar que cada institución procesal se desarrolla independientemente una de otra, también lo es que nos debemos regir sobre los principio[s] que rigen al sistema acusatorio en el cual uno de los principales principios es la Oralidad, por lo que todo sujeto que pueda presentar un requerimiento por escrito es necesario que lo oralice caso contrario podríamos ver nuevamente en el sistema inquisitivo, ahora lógico esta que de no producirse su presencia a la audiencia deberá declararse inadmisible el requerimiento solicitado.- Siendo sus voto por UNANIMIDAD.
[Continúa…]
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