IGV: ¿gozan de inafectación las instituciones educativas cuando importan bienes? [Informe 116-2020-SUNAT/7T0000]

Conclusión: La importación de bienes realizada por los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades está inafecta del IGV, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.


Sunat
INFORME 116-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se consulta si las universidades, institutos y escuelas de educación superior gozan de la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la importación de bienes con fines educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Única disposición complementaria derogatoria de la Ley Universitaria y la Décima tercera disposición complementaria final de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, respecto al Decreto Legislativo N.° 882.

BASE LEGAL:

Constitución Política del Perú, publicada el 30.12.1993 y normas modificatorias.

• Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

• Decreto Supremo N.° 046-97-EF, que aprueba la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas, publicado el 30.4.1997 y normas modificatorias.

• Ley General de Educación, Ley N.° 28044, publicada el 29.7.2003 y normas modificatorias.

• Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.1996 y normas modificatorias.

• Ley Universitaria, Ley 30220, publicada el 9.7.2014 y normas modificatorias.

• Ley N.° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, publicada el 2.11.2016 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política del Perú establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural; siendo que, en materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley General de Educación prevé que las instituciones educativas públicas y privadas gozan de inafectación de todo impuesto creado o por crearse, directo o indirecto que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de su finalidad educativa y cultural, de acuerdo con lo previsto en la Constitución.

Ahora bien, con relación a las normas citadas en la consulta, cabe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 882, mediante dicha norma legal se establecieron condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura; resultando aplicables sus normas a todas las instituciones educativas particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.

Asimismo, el artículo 22 del citado decreto legislativo dispuso la sustitución del inciso g) del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 821([1])([2]); siendo que, en tanto dicho artículo establece las operaciones inafectas al IGV, estas alcanzan -de acuerdo con el texto de su primer párrafo que se mantiene vigente a la fecha- a:

“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.

Como se puede apreciar, con la referida sustitución se mantuvo la inafectación del IGV para la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las entidades educativas exclusivamente para sus fines propios; habiéndose dispuesto adicionalmente que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del mencionado impuesto.

Atendiendo a ello, con el Decreto Supremo N.° 046-97-EF se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo I – Servicios y bienes inafectos al IGV operaciones internas y en el Nuevo Anexo II – Lista de bienes que se pueden importar inafectos del IGV y derechos arancelarios[3].

Posteriormente a ello, mediante la Única disposición complementaria derogatoria de la Ley Universitaria, se dejó sin efecto el Decreto Legislativo N.° 882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Asimismo, con la Décima tercera disposición complementaria final de la Ley N.° 30512, se derogó el citado decreto legislativo en lo que respecta a los institutos y escuelas de educación superior.

Al respecto, cabe destacar que cualquier norma que disponga dejar sin efecto o modificar el Decreto Legislativo N.° 882, no afecta la vigencia de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, en tanto dicha inafectación está regulada en esta última ley y no en el decreto en mención.

Adicionalmente, se debe tener presente que tanto el artículo 112 de la Ley 30512 como el artículo 117 de la Ley Universitaria han establecido, respectivamente, que los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades están inafectos a todo tipo de impuesto, directo o indirecto, sobre bienes, servicios o actividades propias de su finalidad educativa.

Ahora bien, con relación al Decreto Supremo N.° 046-97-EF, toda vez que este no ha sido derogado de manera expresa o tácita, se puede afirmar que la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV previstas en sus anexos, resultan de aplicación a los institutos y escuelas de educación superior privados, y a las universidades.

Por lo anterior, se puede afirmar que los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades gozan de la inafectación de todo impuesto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa, y en concordancia con ello, tratándose del IGV, se encuentra inafecta de este impuesto, entre otras operaciones, la importación de bienes que realicen las mencionadas instituciones, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.

CONCLUSIÓN:

La importación de bienes realizada por los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades está inafecta del IGV, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.

Lima, 09 de noviembre de 2020.


[1] Ley del IGV e ISC cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF.

[2] Antes de la modificación, el texto del inciso g) era el siguiente:

“g) La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos, exclusivamente para sus fines propios.”

[3] Cabe mencionar que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 152-2003-EF (que modifica el Decreto Supremo N.° 046-97-EF, publicado el 11.10.2003 y norma modificatoria) se dispuso la sustitución del Anexo II, que fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 046-97-EF, por un Nuevo Anexo II, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria que toda referencia en los dispositivos legales vigentes efectuada al aludido Anexo II (y al Anexo III) deberá entenderse realizada al Nuevo Anexo II.

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