Fundamento destacado: 4.4.b. PELIGRO DE FUGA
SOBRE EL ARRAIGO DOMICILIARIO
Tampoco concurre este presupuesto toda vez que si bien XXXX tiene un error en la dirección señalada en su versión policial y la de su ficha RENIEC, la misma no es fundamento suficiente para aseverar que el citado ciudadano no reside en su vivienda; si bien sus antecedentes personales dan cuenta que recientemente ha salido del penal, desde un enfoque constitucional, se entiende que aquella salida se efectuó en base a la resocialización, reinserción y reincorporación a la sociedad. La intervención se produjo en su inmueble; pues si bien no resulta relevante ni de calidad y que el delito atribuido posee una pena alta y que el daño que habría generado no ha sido reparado y conforme al principio de necesidad –adoptando el razonamiento expuesto en la sentencia de apelación N.° 331-2024-Tumbes expedido por los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República– se debe escoger una medida menos gravosa.
Bajo el mismo razonamiento analizo la situación jurídica de XXXX puesto que la imprecisión de su dirección con la establecida en su ficha Reniec no es fundamento suficiente para efectuar la desestimación del arraigo domiciliario, máxime aún si no se habría efectuado una constatación domiciliaria en el inmueble que sostiene residir la investigada. En igual condición se evalúa la situación de la ciudadana XXXX, quien pese a no haber sido encontrada con droga y la eventualidad de la privación de libertad en su contra no resulta latente razón por la cual la divergencia de sus direcciones no posee relevancia.
SOBRE EL ARRAIGO FAMILIAR
Los cuestionamientos al arraigamiento de una persona no deben ser meramente formales ni aislados; su evaluación se produce conjuntamente con los hechos imputados, su comportamiento durante la intervención y sus antecedentes. En el caso de XXXX la fundamentación adicional de ausencia inmediata con la verificación del acta de constatación domiciliaria, para ello la ley ha concedido un plazo diferente para la investigación y detención de las personas en este tipo de delitos; sin embargo, el mismo no obra como elemento de convicción, la carencia de familiares en efecto constituye la falta de arraigamiento; empero no es determinante para fijar una prisión preventiva mas si una medida distinta.
A igual razón, igual derecho reza la expresión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por ello, la aseveración de que las ciudadanas investigadas XXXX y xxxx su carencia de hijos que dependan de las mismas no es fundamento relevante para determinar una prisión, sino una medida menos gravosa.
SOBRE EL ARRAIGO LABORAL
Es categórico que las tres personas no presentan arraigo laboral, dos de ellas XXXX y XXXX recientemente salieron de la cárcel, no se les puede exigir un trabajo formal toda vez que estos cuando menos y en condiciones razonables exigen personas que no cuenten con aquel tipo de antecedentes. Exigir un trabajo formal sería desconocer la realidad o el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD que es aplicable y propio de derecho laboral analizando en este enfoque. La carencia de trabajo formal de las tres personas servirá para dictar una medida de coerción procesal personal menos gravosa conforme al primer presupuesto.
Si bien los arraigos no concurren, como se dijo, no son fundamento suficiente para ipso iure imponer un mandato de detención. La gravedad de la pena a imponer se evalúa de cara con el primer requisito el cual no ha sido suficientemente verificado.
Ahora, la magnitud del daño causado no es relevada ni se resta importancia, empero se ejecutó un gran operativo televisado para hallar 43 gramos de droga; situación distinta fuese un hallazgo significativo o propio de una organización criminal el cual no se denuncio en el presente caso; por tanto, el daño causado aun se debe verificar y analizar desde el enfoque del disvalor del comportamiento y disvalor del resultado.
El comportamiento de los imputados es evidentemente propio de personas vinculadas con la vida carcelaria, incluso en audiencia el investigado XXXX ha sostenido, expresamente que fue ratero, aquella declaración desde los enfoques constitucionales y dogmáticos que expone la teoría general del derecho hace posible que los jueces aun cuando se encuentren ante un delincuente confeso por otro hecho que no es materia de investigación ni de imputación no podrán dictar cárcel justificando el reconocimiento toda vez que la humanidad luchó porque se establezca el debido proceso como un derecho fundamental y el procesado solo responderá por los hechos que son materia de imputación en el proceso; lo contrario sería un despropósito del derecho y ello queda proscrito. Es una verdad de Perogrullo que no se tiene confianza en las personas que estuvieron en la cárcel, pues el estigma es innegable; sin embargo, aquellos pareceres o juicios morales no trascienden al juicio jurídico que se debe efectuar en un auto de prisión dado que los jueces conceden seguridad jurídica. En ese sentido, el peligro de fuga también queda desestimado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MÓDULO PENAL NCPP
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 01713-2024-1-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : CRUZADO EZCURRA PERCY ENRIQUE
MINISTERIO PUBLICO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL
IMPUTADO : XXXX
DELITO : MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN.
AGRAVIADO : EL ESTADO
Visto: el requerimiento de prisión preventiva formulado por el señor representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos XXXX, XXXX y XXXX en la investigación que afrontan por la presunta comisión del delito contra la salud pública-micro comercialización de drogas en su forma agravada en perjuicio del Estado; con la oralización respectiva, la absolución correspondiente y la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. PRESUPUESTOS ESENCIALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA La prisión preventiva es una medida de coerción procesal empleada en el marco de un proceso penal que tiene como finalidad el aseguramiento de la investigación, evitando los peligros de fuga y obstaculización. En vigencia se encuentran las reglas previstas en el artículo 268 del NCPP que establecen los siguientes presupuestos materiales:
1.a. Existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo –Suficiencia delictiva–.
1.b. La sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad – prognosis de pena–.
1.c. Peligro procesal, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
El legislador incorpora una causa de improcedencia en el literal d) que precisa: No procede la prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
La señora representante del Ministerio Público, solicitó el internamiento en cárcel pública de los investigados bajo el régimen provisional de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, argumentando el cumplimiento de los presupuestos materiales, conforme al siguiente detalle:
2.1. FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.1.a. HECHOS ATRIBUIDOS
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
El 31 de octubre de 2024, efectivos policiales del DEPINTEL-TERNADROGAS, vestidos de civil, realizaban el patrullaje en el distrito del Rímac, dos de los cuales se encontraban disfrazados de los personajes “Wolverine” y “Deadpool” [personajes del universo de Marvel]
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Cuando la autoridad policial cuando ejecutaba sus acciones por inmediaciones de la cuadra 9 del jirón Trujillo, en el distrito del Rímac, observaron a XXXX, persona de sexo masculino –de contextura delgada, tez trigueña, vestida con una casaca de color negro, short jeans de color negro y zapatillas de color plomo con blanco–, quien se encontraba en la puerta de la Quinta Multifamiliar en evidente estado de alerta, mirando de un lado a otro, entregaba a cambio de dinero unos ketes de droga a dos personas con apariencia de consumidores, razón por la cual fue intervenido por la policía. XXXX al advertir la presencia policial pretendió darse a la fuga, siendo intervenido al promediar las 20:50 horas, a quien se encontró 200 envoltorios de papel periódico conteniendo pasta básica de cocaína en su bolsillo derecho, así como diez bolsitas de polietileno transparente conteniendo clorhidrato de cocaína, un teléfono celular y S/ 20.00.
Habiendo ingresado al interior del inmueble intervinieron XXXX, a quien se realizó el registro personal encontrando en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo de su casaca de color rosado una bolsa de polietileno transparente conteniendo 350 envoltorios de papel periódico tipo kete conteniendo pasta básica de cocaína, así como diez bolsitas de polietileno transparente conteniendo clorhidrato de cocaína, 01 teléfono celular de color negro con la inscripción “poco” y la suma de S/ 50.00.
También se intervino a XXXX, quien tenía en su poder una bolsa de polietileno de color negro, conteniendo dinero por la suma de S/ 2,050.00 y un teléfono celular de color negro. También se encontraba en el interior el inmueble una persona identificada como XXXX, respecto de quien no se formuló requerimiento alguno.
Al llevarse a cabo el registro domiciliario, en presencia de los intervenidos, es que en el dormitorio-comedor se encontró un ropero de melamina de color plomo conteniendo 300 evoltorios de papel periódico tipo kete con pasta básica de cocaína, seguidamente un teléfono celular de color negro con la inscripción “motorola” y una bolsa de polietileno de color negro, conteniendo 280 monedas con un total de S/ 140.00, y continuando con el registro de la parte posterior, en el ambiente asignado a la cocina se encontró una olla de color plomo en cuyo interior se encontraba en una bolsa con cierre hermético treinta y cuatro bolsitas de polietileno transparente conteniendo cada una de ellas clorhidrato de cocaína, sobre la mesa estaba una balanza digital color plomo y una cuchara de metal.
[Continúa…]
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