Fundamento destacado. DÉCIMO: En ese orden de ideas, resulta claro que no existe incompatibilidad constitucional de la norma procesal que exige como requisito de procedencia de la querella, que anteriormente el accionante no haya interpuesto la misma pretensión penal, por los mismos hechos, delito y entre las mismas partes, y que fuera objeto de resolución de archivo definitivo; pues la disposición procesal que establece dicha exigencia se encuentra previamente determinada y prevista en el ordenamiento procesal, en compatibilidad con los principios rectores del proceso penal[3] y con el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; que en caso del querellante, la resolución que declara la improcedencia de la demanda se encuentra debidamente motivada, habiendo expresado el Juez el análisis de la petición e incidencia del caso concreto, en relación con los supuestos de las disposiciones normativas procesales, tal es así que, en el fundamento tercero, detalla lo sucedido en el proceso N° 231 2017-0-1101-JR-PE-03, determinando a partir de ello que la denuncia materia de autos ha sido interpuesta bajo los mismos fundamentos de hecho, que las expresadas en el expediente referido.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE Nº 22604 – 2017
HUANCAVELICA
Lima, diez de noviembre
de dos mil diecisiete.
Vistos; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta, la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y cinco, mediante la cual ejerciendo control difuso ha declarado inaplicable al caso concreto el numeral 2 del artículo 460 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al superior y a este el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
TERCERO: Así, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14[1] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS ha establecido que en esos casos, los jueces (de cualquier proceso o especialidad) resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional, las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.
CUARTO: Con relación al control difuso, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Al respecto, se debe precisar que la inaplicación de una norma legal que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado constituye una prerrogativa jurisdiccional de carácter excepcional, por ésta razón, no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto todo un proceso de formación de la ley, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, en principio se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental; por tal motivo, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha previsto que la inaplicación de una norma legal sólo puede ser viable cuando no sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.
QUINTO.- Sobre el tema de autos, se aprecia que mediante la resolución, que es materia de consulta, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la resolución apelada y reformándola dispone que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, admita y califique la denuncia penal —querella— interpuesta por Diógenes Anccasi Martinez en contra de Máximo Huayllani Crisóstomo e inaplica el artículo 460 numeral 2 del Código Procesal Penal, esto último tras considerar que dicha norma colisiona con uno de los derechos fundamentales de la persona como es el derecho a la tutela jurisdiccional o derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el control de la constitucionalidad realizado por el órgano jurisdiccional.
SEXTO: Al respecto tenemos que el artículo 460 del Código Procesal Penal establece:
“Control de Admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública”.
Conforme se aprecia, la norma establece parámetros para la admisión de una querella, los que deben ser verificados por el Juez del Juzgado Unipersonal en el control de admisibilidad. Este artículo, faculta al Juzgador a declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la querella desde un principio, siempre que se presente cualquiera de los tres supuestos que allí se precisan.
SÉPTIMO: Ahora, la Sala revisora sustenta la aplicación del control difuso al considerar que dicha norma (artículo 460 numeral 2 del Código Procesal Penal) limita el derecho a la tutela procesal efectiva previsto en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.
En tal sentido, resulta necesario precisar que el derecho a la tutela procesal efectiva es un principio y derecho constitucional que tiene un contenido genérico y complejo que se proyecta durante todas las fases del proceso: desde su comienzo (el propio acceso a la vía jurisdiccional) hasta su finalización (la etapa de ejecución de lo sentenciado), esto es, despliega sus efectos en tres momentos distintos: en el acceso a la justicia, en el proceso ya iniciado y una vez dictada sentencia en el momento de la ejecución y plena efectividad de los pronunciamientos.
Este derecho contempla la facultad de toda persona para acceder a los tribunales para poder defender ante los mismos sus derechos e intereses legítimos y obtener su pleno reconocimiento y eficacia, sin que pueda producirse una denegación injustificada de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales; es por dicha razón por la que se proclama que el contenido esencial de tal derecho es el acceso a los tribunales (contenido «genérico»), aunque ahí no se agota el mismo, pues en su enunciado se observan otros aspectos necesarios para que sea realmente efectivo (contenido «complejo»).
OCTAVO: El Tribunal Constitucional[2] con referencia a la tutela judicial efectiva, ha señalado que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio; y que en un sentido extensivo, permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en la acotada sentencia señaló también que:
“(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad”.
Precisando además que: “La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda”. Puntualizando que para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal.