El 21 de marzo, el parlamentario Carlos Domínguez Herrera de la bancada de Fuerza Popular, presentó el Proyecto de ley 2603/2017-CR, a fin de asegurar el derecho de sufragio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
Con esa finalidad, se busca modificar los artículos 68 y 70 de la ley Orgánica de Elecciones. Así pues, el Jurado Nacional de Elecciones deberá instalar mesas de transeúntes en los procesos de elección de alcance nacional, para posibilitar el voto de los militares y policías. La inscripción de estas mesas se hará de acuerdo con la información que remita el Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Reniec.
LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SUFRAGIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL, CON LA IMPLEMENTACIÓN DE MESAS DE TRANSEÚNTES, A TRAVÉS DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68° Y 70° DE LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, LEY N° 26859
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto el garantizar el derecho fundamental de sufragio activo de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, que el día de la elección presten servicios en una circunscripción electoral distinta a aquella en la cual le corresponde sufragar regularmente, en el marco de los procesos de elección de presidente y vicepresidentes de la República, representantes peruanos ante el Parlamento Andino y consultas populares de carácter nacional, disponiendo para tales efectos la habilitación obligatoria del mecanismo de mesas de transeúntes, para dichos ciudadanos.
Artículo 2°.- Modificación de los artículos 68° y 70° de la Ley Orgánica de Elecciones
Modifiqúese los artículos 68° y 70° de la Ley Orgánica de Elecciones, de la siguiente manera:
Instalación de Mesas de Transeúntes
Artículo 68.- Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la instalación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional.
Para posibilitar el ejercicio del derecho de sufragio activo de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que el día de la elección presten servicios en una circunscripción electoral distinta a la que le corresponde sufragar, el Jurado Nacional de Elecciones obligatoriamente dispondrá la instalación de mesas de transeúntes en los procesos de elección de presidente y vicepresidentes de la República, representantes peruanos ante el Parlamento Andino y consultas populares de alcance nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.
Inscripción en Mesa de Transeúntes
Artículo 70.- El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección. ”
La inscripción en las mesas de transeúntes para los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se efectuará en función al listado que oportunamente deben remitir el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación de norma
Las entidades del Sistema Electoral adecuarán los reglamentos pertinentes a lo dispuesto por esta ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La restricción del derecho a sufragio en la historia constitucional
Históricamente la restricción del derecho al sufragio es un factor que ha estado presente en diversas constituciones, al respecto podemos mencionar a las constituciones de 1933 y 1979, las cuales establecían dicha limitación de manera específica para los miembros de la Fuerza Armada. Al respecto, la Constitución de 1933 en su artículo 87°, señalaba: «No pueden votar los que tengan en suspenso el ejercicio de la ciudadanía y los miembros de la Fuerza Armada mientras se hallen en servicio. No hay otras inhabilitaciones». Por su parte, la Constitución de 1979, a través de su artículo 67° restringía el derecho a sufragio activo y pasivo para los ciudadanos que tenían la condición de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo, pues indicaba que no podían votar ni ser elegidos, estableciendo además que no existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones al respecto.
En relación en la Constitución de 1993, debemos precisar que inicialmente a través de su artículo 34°, mantenía tal restricción bajo el siguiente texto: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones”; sin embargo, posteriormente dicho dispositivo fue materia de modificación por el artículo único de la Ley 28480 del 30 de marzo de 2005, que reformuló dicho artículo con el siguiente texto: «Artículo 34 – Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley.»
Es mediante la modificatoria detallada líneas arriba que el ordenamiento constitucional vigente, posibilita el ejercicio del derecho de sufragio activo es decir, el derecho a votar, de los ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, manteniendo respecto a ellos la restricción del derecho a sufragio pasivo, esto es, el derecho a ser elegido.
El derecho a sufragio activo como derecho fundamental
Tal como lo señala Presno Linera, en relación al derecho al voto, a través de su incorporación a la Constitución, este derecho alcanza el rango de fundamental; al respecto, indica que ello se relaciona con lo señalado en 1803 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Marbury v. Madison, que “se impone sobre cualquier disposición legislativa que le sea contraria, sea de ámbito estatal o regional”. El carácter “fundamental” de la participación se deriva, pues, de su inclusión en la norma superior del ordenamiento, que le otorga un objeto y un contenido determinados, sobre los que el Legislador podrá realizar determinadas concreciones, pero siempre en el marco impuesto por el texto constitucional. Este rasgo es característico de las Constituciones democráticas, lo que impide que se produzca el fenómeno, frecuente durante el siglo XIX, de que el contenido del voto sea determinado por el Legislador ante el silencio de la Norma Suprema, y evita también que se puedan articular restricciones no admitidas ni queridas por el constituyente.
Para, David Moya, el derecho de toda persona a votar y poder ser votada es un derecho fundamental. Ampara dicha afirmación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1948 cuyo artículo 210 reconoce que todo el mundo tiene derecho a tomar parte en la dirección de los quehaceres públicos de su país, sea de manera directa o a través de representantes elegidos libremente. Asimismo, establece que toda persona tiene derecho a acceder a las funciones públicas del país en condiciones de igualdad. La voluntad del pueblo es el fundamento de la autoridad de los poderes públicos: esta voluntad debe expresarse mediante elecciones sinceras que deben celebrarse periódicamente por sufragio universal igual y secreto, o siguiendo cualquier procedimiento equivalente que asegure la libertad de voto.
Circunstancias que imposibilitan el ejercicio del sufragio de miembros de FF.AA. y FF.PP.
A pesar de que la regulación constitucional vigente establece a través de un texto claro y expreso, la posibilidad de ejercer el derecho al voto por parte del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, subsisten circunstancias que impiden el ejercicio de tal derecho, es el caso de la situación que se presenta cuando el personal de dichas entidades en ejercicio de su función como fuerzas del orden, durante el día de la elección, deben concurrir a una circunscripción electoral distinta a aquella en la cual les corresponde votar; ello se presenta en cada proceso como una situación evidente de restricción del derecho de sufragio de los miembros de las fuerzas del orden, constituyendo un obstáculo para el ejercicio del derecho de sufragio, el cual puede ser superado a través de la implementación de la mesa de transeúntes para los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
Antecedentes en materia legislativa
El presente Proyecto de Ley tiene como antecedente el Proyecto de Ley N° 4693/2010-CR, “Ley que modifica los artículos 68° 69° y 70° de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para facilitar el acceso en las mesas de transeúntes a las fuerzas armadas y Policía Nacional, con la finalidad que ejerzan su derecho al voto.” El cual señalaba en su exposición de motivos que su objetivo principal era otorgar facilidades a los miembros de las fuerzas del orden, en compatibilidad con sus funciones de servicio.
Asimismo, dicha iniciativa aludía al contenido del artículo 348° de la Ley orgánica de Elecciones al señalar: “El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios
para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral.(…) Para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional puedan cumplir con tales funciones, sus respectivos comandos ordenan la inamovilidad de un sector importante de sus efectivos durante el día de las elecciones y destacan a otros para el cuidado de los locales de votación y centros de cómputo, lo que implica que gran parte del personal militar y policial no estarán físicamente en la circunscripción donde deberían ejercer su derecho a elegir, por lo que es de suponer que una parte importante de los ciudadanos militares y policías estarán imposibilitados materialmente de poder ejercer su derecho al voto, y es por esto la necesidad de adecuar las mesas de transeúntes a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional”.
Sin embargo, a diferencia de la presente iniciativa legislativa, el Proyecto de Ley N° 4693/2010-CR, al plantear modificar el artículo 68° de la Ley Orgánica de Elecciones, no establece el carácter obligatorio de la disposición vinculada a la instalación de mesas de transeúntes a cargo del Jurado Nacional de Elecciones; asimismo, no señala que esta obligatoriedad se dé solo respecto a los procesos de elección de presidente y vicepresidentes de la República, representantes peruanos ante el Parlamento Andino y consultas populares de alcance nacional, los cuales son de ámbito nacional y de residentes en el extranjero, dejando de lado el proceso de elección de congresistas de la República así las elecciones de ámbito regional y local, en tanto complicarían la implementación del sistema de mesa de transeúntes dada la naturaleza y características de una elección con distrito electoral múltiple.
Respecto al artículo 70°, se especifica que corresponde al Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, el remitir de manera oportuna ei listado correspondiente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Finalmente se señala aspectos referidos a la necesidad de adecuar la reglamentación respectiva a los alcances de la Ley.
Objeto de la iniciativa legislativa
Sin duda las modificaciones planteadas en el Proyecto de Ley sobre la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859°, tienen por objeto el garantizar el derecho fundamental de sufragio activo de los miembros de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, en la elección de presidente y vicepresidentes de la República la cual se efectúa en distrito electoral único de ámbito nacional, la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, también desarrollada en distrito electoral único de ámbito nacional, y consultas populares de carácter nacional, disponiendo para tales efectos la habilitación del mecanismo de mesa de transeúntes.
Con ello se evita que el derecho al ejercicio del voto se vea restringido como producto del traslado de tales elctores -con motivo del cumplimiento de sus funciones-, a jurisdicciones electorales distintas a aquellas en donde normalmente les corresponde sufragar.
Para ello es necesario adecuar la legislación vigente, precisamente las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
24 Abr de 2018 @ 11:43
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