Fundamento destacado: Noveno. En este contexto, una de las razones por las que el aludido juez se llegó a inhibir fue porque habría participado como juez ponente en la sentencia de vista del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, recaída en el proceso seguido en contra de Américo Guevara Dávila, José Ricardo Guevara Dávila y Grimaldina Jiménez Espárraga, como autores del delito contra la administración pública-cohecho activo específico, en agravio del Estado. Dicha sentencia confirmó la responsabilidad penal de estos, a quienes se les imputaba el hecho de haber ofrecido donativo al recusante; indicándose además que dichos hechos son similares al sustrato fáctico que es materia del presente proceso.
Ahora bien, verificada la copia certificada de la aludida sentencia de alzada (foja 88), se aprecia que el magistrado Alejandro Crispín Quispe fue el ponente y que los hechos imputados en aquel proceso son idénticos a los hechos materia de la presente causa, con lo cual se da la causal de inhibición prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 53 del CPP; por lo tanto, su inhibición se encuentra debidamente justificada.
Sumilla: Aprobaron la inhibición y sin objeto el pronunciamiento sobre la apelación (i) En el caso, se aprueba la inhibición del juez superior debido a que está fundamentada en la causal taxativamente establecida en el artículo 53, numeral 1, literal d), del Código Procesal Penal.
(ii) Asimismo, sin objeto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por el investigado, pues, al haberse inhibido y apartado, el juez superior de investigación preparatoria, del conocimiento del incidente de requerimiento de control de acusación de forma oportuna y justificada, se ha producido la sustracción de la materia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 401-2024, Amazonas
Lima, veintidós de enero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: a) El recurso de apelación interpuesto por el investigado Federico Fernando Buendía Fernández contra la Resolución n.º 16 del diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (folios 93 a 98), en el extremo que declaró improcedente (entiéndase inadmisible) la recusación formulada por el citado investigado contra Alejandro Crispín Quispe, juez superior de investigación preparatoria de Bagua. b) La inhibición del citado magistrado. Todo ello en el incidente sobre control del requerimiento de acusación, formulado por el Ministerio Público contra el citado investigado, por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Fundamentos del investigado
Primero. La defensa técnica del investigado Federico Fernando Buendía Fernández, en su escrito de apelación (folios 100 a 106), solicitó que se revoque el numera I de la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se declare fundada la recusación y se aparte al juez superior de la investigación preparatoria de la Sala Penal Especial de Bagua del presente incidente de requerimiento de control de acusación fiscal, llamando al designado por ley. En lo sustancial, alega lo siguiente:
1.1. El juez superior, al emitir el auto recurrido, contraviene los principios constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, la debida motivación de resoluciones judiciales (por motivación aparente), legalidad y el derecho de defensa, debido a que erradamente indicó que la recusación interpuesta contra Alejandro Crispín Quispe, juez superior de investigación preparatoria de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua, se habría formulado extemporáneamente.
1.2. No se consideró que la recusación se interpuso el mismo día que fue notificado en la casilla judicial electrónica.
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1.3. No se consideró que la resolución surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa la notificación a la casilla electrónica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El principio de congruencia o limitación recursal
Primero. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a los que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].
Segundo. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha normativa procesal establece una excepción al principio de limitación, pues, en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).
II. La recusación
Tercero. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente n.o 05675-2007-PHC/TC (fundamento jurídico n.o 5), conforme al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones, a saber:
a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.
b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
[Continúa…]
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[1] Sentencia de Casación n.° 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y decimoprimero.



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