Atención de mesa de partes virtual no puede limitarse al horario presencial [Resolución 0481-2021/SEL-Indecopi]

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Fundamento destacado. 41. Adicionalmente, según señala la doctrina21, los medios de transmisión de datos a distancia han sido concebidos por el artículo 134 del TUO de la LPAG como un auxilio para los administrados, en razón a que permite acelerar el procedimiento y/o evitar la pérdida de términos.

42. En consecuencia, el artículo 134 del TUO de la LPAG no puede ser interpretado de manera restrictiva, sino más bien, de manera amplia, esto es, en beneficio de los administrados. Ello, con el objeto de favorecer la admisión de las pretensiones de los administrados, eliminando toda complejidad innecesaria, a fin de que prevalezca siempre la finalidad del acto procedimental.

43. Siendo ello así, este Colegiado coincide con lo afirmado por la Comisión respecto a que el artículo 134 del TUO de la LPAG, que regula la presentación de escritos por sistemas de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, no establece algún límite o restricción vinculada al horario en el que deberán ser ingresados los documentos de los administrados.

44. En efecto, de la lectura de la citada normativa se desprende que, una vez cumplida la regularización exigida, el escrito se tendrá por recibido en la fecha de envío del correo electrónico, es decir, independientemente de la hora en la que se remitió la documentación, siendo lo determinante la fecha del envío de la misma.


Sumilla: Se CONFIRMA la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI del 17 de noviembre de 2020, que declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE del 23 de diciembre de 2019.

La razón es que la limitación cuestionada contravino lo dispuesto en el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que considera presentados los documentos remitidos a través de medios de transmisión de datos a distancia en la fecha de envío de la documentación, sin limitar ni restringir la presentación de tales documentos al horario de atención presencial al público de la entidad administrativa.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas RESOLUCIÓN 0481-2021/SEL-INDECOPI

EXPEDIENTE 000063-2020/CEB 1/22
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE: FIORELLA PAOLA HUANCA AZÁN
DENUNCIADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MATERIAS: LEGALIDAD
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR

Lima, 8 de julio de 2021

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2020, la señora Fiorella Paola Huanca Azán (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra del Ministerio de Educación (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE del 23 de diciembre de 2019 (en adelante, el Oficio 3053-2019)

2. La denunciante fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) El 30 de octubre de 2019 a las 22:40 horas, remitió a los cinco correos electrónicos señalados en el portal institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local 05 (en adelante, UGEL), una solicitud de autorización de funcionamiento y registro de la Institución Educativa Privada “Rayito de Luz”.

(ii) Tal solicitud fue presentada en físico al tercer día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), por lo que su solicitud debió tenerse por presentada el 30 de octubre de 2019.

(iii) El 24 de diciembre de 2019, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (en adelante, la DRELM) le notificó el Oficio 3053-2019 a través del cual señaló, entre otros aspectos, que en aplicación del numeral 5.7.1.3 de la Directiva 001-2019-MINEDU/SG-OACIGED, denominada “Disposiciones que regulan el Sistema de Gestión Documental en el Ministerio de Educación”, aprobada por Resolución de Secretaría General 017-2019-MINEDU (en adelante, la Directiva), su solicitud se dio por presentada al primer día hábil siguiente de su remisión, esto es, el 4 de noviembre de 2019, debido a que fue enviada fuera del horario institucional de atención al presencial al público.

(iv) De la lectura del numeral 134.2 del artículo 134 del TUO de la LPAG se puede inferir que uno de los medios de transmisión de datos a distancia para la recepción de solicitudes es el correo electrónico. Dicha posibilidad también se encuentra contemplada en la Directiva 006-2015/TRIINDECOPI del Indecopi.

(v) La doctrina ha señalado que la recepción de documentos por medios de transmisión de datos a distancia no es un mecanismo alternativo a la recepción física de documentos, sino un auxilio para evitar la pérdida de términos, por lo cual, ya no se debería requerir que los documentos se presenten únicamente dentro del horario de atención presencial.

(vi) En aplicación del principio de informalismo, cuando existan dudas sobre las exigencias formales, como la oportunidad de presentación de los documentos, se deberá interpretar favoreciendo la viabilidad y admisión del pedido y, en caso se incumplan tales formalidades, se deberá legitimar al administrado, siempre que pueda cumplirlas posteriormente.

(vii) Debido a que no existe una Directiva del Ministerio que regule el horario para la atención de solicitudes por medios de transmisión de datos a distancia y atendiendo a la naturaleza especial del correo electrónico, que permite su empleo las veinticuatro horas del día, resulta evidente que la limitación cuestionada no debió ser impuesta.

(viii) El precitado criterio ha sido recogido, además, por la Directiva 006- 2015/TRI-INDECOPI, ya que caso contrario, se estarían vulnerando los principios de informalismo, legalidad y razonabilidad, de cumplimiento obligatorio en todos los procedimientos administrativos.

(ix) La Directiva citada en el Oficio 3053-2019 regula la recepción de “documentos externos”, remitidos en día inhábil y fuera del horario de atención. Supuesto distinto al presente caso, debido a que su solicitud fue enviada en día hábil.

(x) A su vez, la Directiva define a los “documentos externos” como documentos que no están relacionados con un procedimiento administrativo contemplado en el TUPA del Ministerio, supuesto que también difiere del presente caso, debido a que los documentos remitidos por correo electrónico fueron presentados en el marco de la tramitación de una solicitud de autorización de funcionamiento y registro de institución educativa privada.

3. El 18 de septiembre de 2020, por Resolución 0259-2020/STCEB-INDECOPI la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia y concedió al Ministerio un plazo de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos.

4. El 9 de octubre de 2020, el Ministerio presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

(i) La solicitud de autorización de funcionamiento de una institución educativa se presenta por escrito ante la UGEL, adjuntando la versión digital del respectivo proyecto, según lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados, aprobado por Decreto Supremo 009-2006-ED.

(ii) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.7.1.1 de la Directiva, la recepción de documentos externos se realiza de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:15 horas y las 17:00 horas a través de mesa de partes del Ministerio.

(iii) A su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.7.1.3 de la Directiva, cuando los documentos externos son remitidos a través de la mesa de partes virtual en día inhábil y fuera del horario institucional, se consideran presentados el primer día hábil siguiente.

(iv) Considerando que la solicitud de autorización presentada por la denunciante fue remitida el 30 de octubre de 2019 a las 22:40 horas y que el 31 de octubre de dicho año fue declarado feriado no laborable mediante el Decreto Supremo 002-2019-PCM, la solicitud se tuvo por presentada al día hábil siguiente, esto es, el 4 de noviembre de 2019, por lo que fue presentada de manera extemporánea.

(v) En ese sentido, mediante el Oficio 3053-2019 se dio respuesta a la denunciante, indicando que debido a que no se cumplieron las formalidades establecidas en la normativa aplicable, correspondía proceder a la devolución del expediente.

(vi) La Directiva 001-2019-MINEDU/SG-OACIGED que sirvió de base para imponer la limitación denunciada, fue modificada por la Resolución de Secretaría General 140-2020-MINEDU que contiene la Directiva que aprueba medidas para la atención a los ciudadanos en el contexto de Estado de Emergencia por el coronavirus (Covid-19) en el Ministerio de Educación, la cual no establece limitación alguna a la presentación de solicitudes a través de los canales virtuales, y por consiguiente, permite su recepción las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.

(vii) Tanto la Directiva 001-2019-MINEDU/SG-OACIGED como la Directiva 003- 2019-DIR-COD-INDECOPI del Indecopi, regulan la posibilidad de presentar escritos a través de la mesa de partes virtual, con la limitación de la presentación dentro del horario institucional y en día hábil.

5. Mediante Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI del 17 de noviembre de 2020, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019.

[Continúa…]

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