A través del Expediente 03974-2019-0-1801-JR-LA-05 (Expediente Electrónico), la Corte Superior señaló que si existe un acuerdo entre el empleador y trabajador respecto del cambio de categoría no se considera como un acto de hostilidad.
Un trabajador demandó a su empleador y solicitó el pago de una indemnización por despido arbitrario al haber sido víctima de actos de hostilidad, ya que tenía el cargo de docente de idioma extranjero y posteriormente se le redujo la categoría ocupando el puesto de docente de taller de idiomas. En primera instancia se declaró fundada la demanda en este extremo.
La empleadora al no estar de acuerdo interpuso recuso de apelación indicando que se advierte un vicio de motivación por admitir un acto de hostilidad por reducción de la categoría (de profesora de idioma extranjero a profesora de talleres de alemán), en cuanto que las partes procesales decidieron que la demandante ejercería un cargo diferenciado a partir del año 2018 por lo que no se advierte una reducción de la categoría que perjudique a la parte demandante.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que el cambio de obligaciones y funciones de docente de idioma al de docente de taller de idiomas ha sido objeto de un mutuo acuerdo entre las partes a partir del mes de febrero del 2018.
Por tanto, no aprecia un elemento material o razonable para poder estimar que tal variación de la categoría pueda ser objeto de un acto de hostilidad que amerite la constitución de un despido arbitrario
De esta manera se revocó la demanda y se declaró infundada en este extremo.
Fundamentos destacados: Décimo primero: En base a tales elementos, este Colegiado Superior estima que el demandante ha ejercido, dentro del periodo sujeto a controversia, los cargos de Docente de Idioma (idioma alemán) y posteriormente el de Docente de Taller de Idiomas (idioma alemán); los cuales no ha sido objeto de discordia entre las partes procesales. Ahora bien, se podrá advertir que el cambio de las funciones de Docente de Idioma al de Docente de Taller de Idiomas se ha sujetado a un común acuerdo entre las partes procesales, por cuanto que, a través de la Modificación del Contrato de Trabajo de Personal Extranjero, celebrado el 26 de febrero de 2018, se estipulo que: “(…) El contrato originario (anterior) fue aprobado con fecha 06 de febrero de 2017 de según registro número 0952-17 (Expediente N° 16731-2017-MTPE/1820.23) del Ministerio de Trabajo (…) Las partes acuerdan modificar el contrato originario (contrato anterior y vigente) en los términos siguientes: (…) El empleador requiere contratar a un profesional de habla alemana para ejercer el cargo de Profesora de Talleres de Alemán (…) La trabajadora es una profesional, profesora de idiomas, título de Bachiller de Artes en Ciencias Sociales, con cabal conocimiento del idioma alemán y que tiene capacidad suficiente en la actividad descrita en la cláusula anterior y se encuentra calificada para el puesto ofrecido, Profesora de Talleres de Alemán (…) Teniendo en consideración las necesidades expuestas en la cláusula primera, EL EMPLEADOR contrata los servicios de LA TRABAJADORA para que ocupe el puesto Profesora de Talleres de Alemán y que, como tal, realice todo lo que esté a su alcance con la finalidad de lograr que EL EMPLEADOR cumpla sus objetivos (…)” Conforme a ello, si es que se aprecia que el cambio de obligaciones y funciones de Docente de Idioma al de Docente de Taller de Idiomas ha sido objeto de un mutuo acuerdo entre las partes procesales a partir del mes de febrero del 2018; entonces esta instancia jurisdiccional no aprecia un elemento material o razonable para poder estimar que tal variación de la categoría pueda ser objeto de un acto de hostilidad que amerite la constitución de un despido arbitrario, pues nuevamente se podrá apreciar que tal cambio se produjo mediante un mutuo acuerdo y en donde no se aprecia algún perjuicio por parte de la trabajadora demandante.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 03974-2019-0-1801-JR-LA-05 (Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 05° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 18/01/2022
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa,
brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, dieciocho de enero del dos mil veintidós.
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR SANTA URSULA, contra la Sentencia N° 046-2021-NLPT contenida mediante Resolución N° 03, de fecha 12 de marzo de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:
a) Admitir la constitución de un acto de hostilidad por rebaja de la categoría, de fecha 14 de enero de 2019.
b) Abonar la suma de S/. 36,742.26 de indemnización por despido arbitrario.
c) Pagar la cantidad de S/. 5,200.00 correspondiente al bono remunerativo.
d) Asignar la suma de S/.1,443.40 por reintegro de vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018.
e) Pagar la cantidad de S/.50,000.00 con relación a una indemnización por daños y perjuicios correspondiente al concepto de daño moral.
f) Asignar los intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR SANTA URSULA, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, al momento de señalar los siguientes agravios:
i) Se advierte un vicio de motivación por admitir un acto de hostilidad por reducción de la categoría (de profesora de idioma extranjero a profesora de talleres de alemán), en cuanto que las partes procesales decidiero que la demandante ejercería un cargo diferenciado a partir del año 2018 (conforme al documento de fecha 26 de febrero de 2018); con ello, no se advierte una reducción de la categoría que perjudique a la parte demandante. (Agravio N° 01)
ii) No se ha considerado debidamente que la parte demandante ha tenido la condición de trabajadora extranjera (personal docente de idioma extranjero), conllevando a que los contratos de trabajo extranjero sean realizados de manera temporal. (Agravio N° 02)
iii) Existe un error al momento de considerar que la parte demandante ha tenido el derecho a una indemnización por despido arbitrario, en cuanto que la modificación de su categoría no ha significado un acto de hostilidad; agregando que el cálculo ha sido erróneo, por cuanto que el mismo se determina en base a las remuneraciones no percibidas hasta la conclusión del contrato. (Agravio N° 03)
iv) No que advierten elementos probatorios para poder estimar que el concepto denominado Bonificación Remunerativo pueda ser considerado una remuneración, en cuanto que la misma (el cual asciende a S/. 5,200.00) ha sido un monto otorgado por el gobierno alemán para aquellos docentes que han ejercido el cargo de “docentes de alemán”; con ello, si la parte demandante ya no ostentó el cargo de docente de alemán desde el año 2018, no se advierten elementos materiales para poder considerar tal asignación. (Agravio N° 04)
v) Se aprecia un vicio de motivación al momento de considerar el pago de una remuneración vacacional por el periodo 2017-2018, en cuanto que el mismo ha sido cancelado en su oportunidad; tal como se aprecia de la boleta de pago de enero 209 así como la liquidación de beneficios sociales. (Agravio N° 05)
vi) Existe una interpretación arbitraria al momento de sostener que la parte demandante ha ostentando el derecho a percibir una indemnización por daño moral, por cuanto que no ha existido un despido incausado en perjuicio de la parte demandante; asimismo, no se advierte la constitución de los elementos de la responsabilidad civil en el presente caso.(Agravio N° 06)
vii) No existe elementos objetivos para poder considerar que la parte demandada se encuentre obligada a abonar los intereses legales, costas y costos procesales; por cuanto que no existe deuda pendiente que abonar. (Agravio N° 07)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no
garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Respecto a la constitución de un Acto de Hostilidad. – Conforme a lo previsto nuestra legislación laboral vigente, los actos de hostilidad se encuentran regulados en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, mediante el cual:
“(…) Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: “a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; y, h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad (…)”.
De esta manera, los actos de hostilidad (de manera global) implicarán necesariamente modificaciones unilaterales dentro del contrato de trabajo por parte del empleador sujeta a condiciones legales o dentro de su esfera subjetiva, pues el principio de razonabilidad constitucional determinará una limitación sustancial del ius variandi, pues el abuso de los mismos -en detrimento de los derechos del trabajador- harán insostenible la continuidad de
la relación laboral; así, considerando las causales previstas en el párrafo anterior, nuestra legislación y jurisprudencia han señalado que el acto que vulnere o socave contra la persona o dignidad del trabajador será equiparable a un claro acto de hostilidad.
[Continúa…]
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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532