Fundamento destacado: 6.7 Al respecto, la impugnante señala que el presidente del Consejo de Vigilancia no es el órgano competente para tramitar la denuncia presentada, por lo que ella no tomo conocimiento de dicha denuncia. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, con Oficio N° 001-2021-C.V/AFOCAT-S.M11 de fecha 09 de abril de 2021, recepcionado el 12 de abril de 2021, el presidente del Consejo de Vigilancia hace de conocimiento del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo, y del Gerente General de AFOCAT, de la denuncia presentada por la trabajadora denunciante Sra. Martha Sánchez Romaina; sin embargo, como señala el señor Dedicación García, en su calidad de presidente del Consejo Directivo y denunciado por los actos de hostigamiento, en su informe que corre a folio 44 y 45 del expediente inspectivo señalo: “(…) el Consejo Directivo en sesión se acordó por unanimidad declarar improcedente tal solicitud después de haber revisado el estatuto, en lo concerniente a tales presuntos hechos, considerando que no es atribución de tal órgano”. Sobre el particular, independientemente de las competencias estatutarias que se atribuyan a los órganos asociativos de la impugnante, las cuales no son materia de análisis, se evidencia que habiendo tomado conocimiento la impugnante, no solo por medio de su Consejo Directivo sino también por medio de su gerente general, se encontraba en la obligación de dar inicio al procedimiento de investigación, supuesto que no ha cumplido la impugnante, incurriendo en la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, no corresponde amparar los argumentos en dicho extremo, confirmándose dicha infracción.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO DE LA REGIÓN SAN MARTIN – AFOCAT SAN MARTIN en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 05 de noviembre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 332-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO DE LA REGIÓN SAN MARTIN AFOCAT- SAN MARTIN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 04 de abril de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE LA REGIÓN SAN MARTIN AFOCAT SAN MARTIN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1] en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de ocho (08) infracciones a la normativa sociolaboral.
1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2021, notificado el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0297-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,820.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la recepción de una queja o la toma de conocimiento de hechos vinculados a un caso de hostigamiento sexual o la decisión o resultado del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942 al no acreditar haber capacitado de manera anual y especializada al área de RRHH o al que haga sus veces, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942 al no difundir de manera suficiente en el centro de trabajo información que permita identificar las conductas que constituyan actos de hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales, al no abstenerse el denunciado del proceso de la denuncia presentada por la trabajadora recurrente, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no iniciar el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, al presentarse una denuncia en la materia, tipificada en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/la trabajadora o el ejercicio de sus derechos constitucionales, al no garantizar oportunamente la existencia de un comité de intervención o delegado contra el hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar u otorgar de forma inoportuna las medidas de protección previstas en el numeral 29.2 del Reglamento de la Ley N° 27942, al no acreditar haber puesto a disposición de la denunciante en el plazo correspondiente los canales de atención médica, física y mental o psicológica o que lo hayan derivado a servicios públicos o privados de salud, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la obligación de emitir una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0297-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si bien en el Acta de Infracción N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se ha elaborado consignando datos que son contrarios a la realidad de las cosas, ello ha sido reproducido en la Resolución de Sub intendencia N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, y en ella no se ha tenido en cuenta los descargos que se han formulado en forma oportuna.
ii. Los hechos que han generado la intervención del inspector de SUNAFIL, es la denuncia calumniosa que ha formulado la ex trabajadora MARTHA ADITH SANCHEZ ROMAINA.
iii. Respecto a la imputación f) de no haber comunicado de los hechos al Ministerio de Trabajo, debo expresar que como ya se ha detallado supra, la denunciante, según el contenido del Acta y de imputación de los hechos, hizo la comunicación directa a SUNAFIL.
iv. Ha realizado actos destinados a prevenir el acoso sexual en el centro laboral.
v. La resolución impugnada no se hace ningún desarrollo jurídico y menos se cumple con la exigencia que contiene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 05 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Como puede verificarse, la ex trabajadora Martha Adith Sánchez Romaina puso de conocimiento a la Empresa sobre los actos de hostilidad y hostigamiento sexual en su contra por parte del actual Presidente del Consejo Directivo de la Empresa; siendo que, inicialmente lo comunicó de forma verbal a los miembros del Consejo Directivo de la entidad; y, posteriormente mediante su escrito de fecha 08 de abril de 2021 lo puso de conocimiento al Secretario de Actas de la Empresa; siendo que, pese a ello, el Administrado no inició el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP- Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
ii. La Empresa no ha cumplido con demostrar que ha iniciado el proceso de investigación y sanción del hostigamiento sexual, debido a la denuncia interpuesta por la ex trabajadora Martha Adith Sánchez Romaina.
iii. De acuerdo a lo mencionado en el acta de infracción y según los medios probatorios obrantes en el expediente (ver folio 44 y 45 del expediente), el denunciado por presuntos actos de hostigamiento sexual no se abstuvo de participar en la investigación, sino por el contrario, dio por concluida la misma.
iv. La Empresa no contaba con un delegado contra el hostigamiento sexual antes del conocimiento de la denuncia sobre actos de hostigamiento sexual.
v. De acuerdo a lo señalado en el acta de infracción y según los medios probatorios obrantes en el expediente, ha quedado evidenciado que la Empresa no cumplió con iniciar el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, entonces, tampoco emitió en el plazo establecido una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual.
vi. La Empresa no acreditó haber comunicado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la recepción de la denuncia, así como las medidas de protección otorgadas a la presunta víctima, en un plazo no mayor a seis (6) días hábiles de recibida; y, finalmente, la decisión del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la emisión de tal decisión. Si bien, esta Intendencia Regional tuvo conocimiento de la denuncia por hostigamiento sexual por parte de la ex trabajadora de la Empresa; sin embargo, es una obligación establecida en la Ley el hecho que la Empresa comunique al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre la recepción de la denuncia.
vii. No se observa que la Empresa haya efectuado capacitaciones a sus trabajadores en materia de hostigamiento sexual al inicio de la relación laboral, así como la capacitación de forma anual especializada para el área de recursos humanos o el que haga sus veces, el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual o el que haga sus veces y los demás involucrados en la investigación y sanción del hostigamiento sexual.
viii. Se verifica que el proceso sancionador ha sido llevado respetándose todas las garantías de las partes y según lo establecido en la Ley.
ix. De la revisión de la resolución de primera instancia, puede comprobarse que la autoridad administrativa cumplió con pronunciarse respecto de todos los argumentos y medios probatorios presentados por la Empresa; además, cumplió con señalar la normativa aplicable al caso en concreto, para finalmente establecer su decisión final.
Por ende, se verifica que no se vulneró el principio de motivación de resoluciones, conforme lo señaló la Empresa. En ese sentido, no corresponde declarar la nulidad del proceso, conforme lo solicitó el impugnante.
1.6 Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000555-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materias: Hostigamiento sexual y otros hostigamientos).
[2] Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021, véase folio 102 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”