La congresista Susel Paredes, del grupo parlamentario Bloque Democrático Popular, presentó el Proyecto de Ley 9974, en el que propone reformar el Código Civil, para que se contemple como únicos herederos forzosos a los hijos menores de edad y mayores con discapacidad.
Lea más | Herederos forzosos y voluntarios: ¿quiénes son y cuánto les corresponde?
El proyecto plantea modificaciones en los artículos 723, 724, 725, 727, 733, 739, 815 y 818 de la norma mencionada, proponiendo que el testador solo pueda disponer libremente de hasta dos tercios de sus bienes si cuenta con la carga familiar antes precisada.
Inscríbete aquí Más información
El que no cuenta con menores de edad y mayores con discapacidad podrá gozar de la totalidad de lo que posee. Además, el documento señala que el remanente de bienes de quienes carezcan de herederos forzosos sea destinado a la Sociedad de Beneficencia u organizaciones afines, dependiendo del domicilio del fallecido. Así, la nueva redacción del artículo 739 sería la siguiente:
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere, corresponde a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Proyecto de Ley N° 9974/2024-CR
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO
CIVIL, A FIN DE ESTABLECER LA LIBERTAD
TESTAMENTARIA PLENA INSTITUYENDO COMO
ÚNICOS HEREDEROS FORZOSOS A LOS HIJOS
MENORES DE EDAD Y MAYORES CON
DISCAPACIDAD
La congresista que suscribe, SUSEL ANA MARIA PAREDES PIQUE, integrante del Grupo Parlamentario Bloque Democrático Popular, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 74 0 y 75° del Reglamento del Congreso, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE ESTABLECER LA LIBERTAD TESTAMENTARIA PLENA INSTITUYENDO COMO ÚNICOS HEREDEROS FORZOSOS A LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y MAYORES CON DISCAPACIDAD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objeto garantizar la libertad testamentaria plena, permitiendo al testador, disponer libremente de la totalidad de su patrimonio, en ausencia de hijos menores de edad o mayores con discapacidad; estableciendo a estos últimos, como únicos herederos forzosos.
Artículo 2. Modificación de los artículos 723, 724, 725, 727, 733, 739, 815 y 818 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295
Se modifican los artículos 723, 724, 725, 727, 733, 739, 815 y 818 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 723.- Noción de legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad.»
Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos únicamente los hijos menores de edad y mayores con discapacidad.
Artículo 725.- Porcentaje de libre disposición
El que tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad, puede disponer libremente hasta dos tercios de sus bienes.
Artículo 127.- Libre disposición de la totalidad de los bienes
El que no tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima
El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. (Se suprime último párrafo)
Artículo 739.- Remanente
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere, corresponde a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos forzosos cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
4.- El testador que no tiene herederos voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
[Continúa…]