Fundamento destacado: 5.5. Por su parte: “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”6 . De este concepto se puede advertir lo siguiente:
a) En un proceso penal no se busca probar el hecho o un acontecimiento, pues: “Esto ya existe en la realidad del mundo exterior, por lo que no requieren ser probados”7 .
b) Los hechos no constituyen en el proceso penal el objeto material sobre el cual va a recaer la actividad probatoria para pretender obtener la convicción judicial, sino simplemente se caracterizan por ser “fenómenos exteriores ya acontecidos”8 , y a decir de Asencio Mellado9 , no son presenciados, por tanto, por el juez, ni susceptibles de volver a acaecer.
c) Entonces el objeto de la prueba está determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes; esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho.
SUMILLA. PRUEBA SUFICIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Los elementos de prueba actuados y la prueba pericial valorada en forma individual y en conjunto, acreditan la responsabilidad penal del acusado recurrente. No son de recibo los agravios planteados por la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1284-2022, La Libertad
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado Leónidas Armando Bacilio Medina contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1165), emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de peculado en agravio del Fondo de Compensación y Desarrollo Social (Foncodes). Como consecuencia, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y fijaron en S/ 10 000,00 el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la entidad agraviada, con lo demás que contiene.
De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Conforme con los términos de la acusación fiscal (folio 466), su aclaratoria (folio 809) y lo reiterado en la requisitoria oral (folio 991), se le imputó al recurrente, en su calidad de inspector del Núcleo Ejecutor de Nueva Santa Rosa de Tayabamba, el haberse apropiado de la suma de S/ 17 765,00, que correspondía al segundo desembolso efectuado por Foncodes en septiembre de 1995.
Esencialmente, los hechos consisten en lo siguiente:
a) El procesado Bacilio Medina suscribió el Convenio 1136-1995-FONCODES, por un monto de S/ 50 668,00 con el Núcleo Ejecutor constituido con pobladores del anexo Nuevo Santa Rosa de Pataz, para realizar el Proyecto Aulas Centro Educativo N.º 81678, bajo la presidencia del agraviado Marcial Álamo Capa, el tesorero agraviado Gregorio Ponce Acosta y el secretario agraviado Gregorio Martínez Torrejón; para el manejo de los recursos proporcionados por Foncodes, el tesorero y el imputado, en su calidad de inspector de obra, abrieron una cuenta bancaria mancomunada.
b) Al verificarse los avances de la obra, la supervisora externa Rosario del Pilar Alva Díaz determinó que del segundo desembolso, ascendente a S/ 20 275,00, solamente llegaron a la obra S/ 2500,00; por lo que el acusado se habría apoderado de los S/ 17 765,00 faltantes, sin cumplir con cancelar la mano de obra ni el flete rural por S/ 5250,00. A pesar de que el acusado tenía como función controlar y fiscalizar la ejecución técnica de la obra y disponer de los recursos desembolsados en beneficio de la población de extrema pobreza.
c) Para acreditar la conclusión de la obra, el acusado presentó una liquidación en la que falsificó las firmas de los integrantes del núcleo ejecutor y del director del programa sectorial II de la OSE-PATAZ.
d) Igualmente, se detectó que falsificó la firma del tesorero Gregorio Ponce Agosta en dos cheques, los cuales completó y cobró en la Caja Municipal por las sumas de S/ 1225,00 y S/ 3000,00. Asimismo, adulteró el cheque 1757792, cuyo importe original ascendía a S/ 300,00 y lo cambió por el monto de S/ 7300,00.
2.2. Estos hechos fueron subsumidos en el segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal[2] (en adelante CP), modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993, cuya descripción legal al momento de los hechos fue la siguiente:
Peculado
Artículo 387. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años [el resaltado es nuestro].
Cabe acotar que se ha invocado también en la imputación la extensión punitiva descrita en el artículo 392 de la citada norma adjetiva, que a la fecha de los hechos decía:
Artículo 392. Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares […], aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas […] que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social[3].
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
El sentenciado, al fundamentar el recurso de nulidad (folio 1186), alegó básicamente lo siguiente:
3.1. La sentencia condenatoria vulnera su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y su derecho de defensa porque no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, tampoco ha compulsado adecuadamente las pruebas de descargo, ni resuelto todos sus argumentos de defensa.
3.2. Agrega que las declaraciones de los testigos no han sido sometidas a contradictorio e inmediación en los debates orales, y de otro lado, el peritaje contable carece de relevancia para enervar la presunción de inocencia porque contiene una apreciación subjetiva ya que no analizó los documentos originales ni la documentación fuente de prueba, por ello los peritos no acompañaron a sus conclusiones prueba instrumental que las justifique; además de que no fue emitida por una institución oficial ni se sujetó a las normas procedimentales que regulan la práctica de la pericia procesal.
CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen 57-2023-MP-FN-SFSP (folio 35 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues no se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa del recurrente, ya que la Sala Superior –con la valoración y ponderación de los medios probatorios–fundamentó la responsabilidad penal en los hechos imputados, con lo que se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.
QUINTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
CONTROL FORMAL
5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública el 28 de diciembre de 2017 (folio 1181). Notificada la sentencia, el recurrente, interpuso nulidad y la fundamentó el 18 de enero de 2018, la misma que fue declarada improcedente por haber sobrepasado el plazo de presentación.
No obstante, vía recurso de queja excepcional fue declarado fundado el pedido del recurrente y, en consecuencia, ordenaron se eleven los actuados a este Supremo Tribunal.
CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
5.2. Cabe señalar que el recurrente no planteó la prescripción de la acción penal en su impugnación, no obstante fue solicitado en el informe oral.
Al respecto, se tiene que el tipo penal imputado, conforme lo ha precisado el Ministerio Público mediante Dictamen Aclaratorio 109-2012 (folio 809), corresponde al segundo párrafo del artículo 387 del CP, cuya pena máxima es de 10 años. En ese sentido, normalmente, la prescripción extraordinaria opera a los 15 años.
Dicho ello, es de aplicación el artículo 80 del CP, razón por la cual el plazo de prescripción en el presente caso debe duplicarse (lo que corresponde a 30 años) por tratarse de un delito que afecta el patrimonio del Estado. Sumado a ello, debe considerarse la interrupción de la prescripción por el plazo en que el acusado mantuvo la situación de reo contumaz, esto es, desde el 12 de septiembre de 2012 (folio 813) hasta el 7 de febrero de 2017 (folio 911)[4]. Por tanto, según las precisiones precedentes aún no ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] La subsunción del tipo penal imputado fue aclarada por el Ministerio Público mediante Dictamen 109-2012, folio 809.
[3] Artículo modificado por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993.
![Omisión de denuncia: La agravante solo se configura si el delito que no se denuncia supera los cinco años en su extremo mínimo [Casación 3125-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio de legalidad determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el «quantum» de la pena estén previstos en la ley, sino también el régimen penitenciario (ingresó a la cárcel como condenado con un régimen que le permitía acogerse al beneficio de liberación condicional) [Exp. 03422-2023-PHC-TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)


![Corte IDH condena a Perú por la esterilización forzada y la muerte de Celis Edith Ramos en el marco del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar [Caso Ramos Durand y otros vs. Perú]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/Corte-interamericana-de-derechos-humanos2-LPDerecho-218x150.png)
![Matar a una mujer porque está terminó la relación sentimental constituye un supuesto basado en un estereotipo de género, en tanto se concibe a la mujer como posesión del varón [RN 212-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-FIRMA-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)





![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![[Balotario notarial] Instrumentos públicos notariales: protocolares y extraprotocolares](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/INSTRUMENTO-PUBLICO-NOTARIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)



![El tiempo destinado a colocarse EPP debe computarse como parte de la jornada de trabajo [Resolución 0007-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajador-seguridad-asistencia-horario-LPDerecho-218x150.png)
![Aunque el alcalde tiene la obligación de verificar y supervisar la correcta contratación y ejecución de los proyectos la responsabilidad no es corporativa, sino debe determinarse en relación con las acciones u omisiones de cada uno de los funcionarios [Exp. 01231-2024-PHC/TC, f. j. 38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![El empleo de las máximas de la experiencia, si bien es necesario y esencial en las inferencias probatorias, exige que estas sean correctas y estén justificadas [Exp. 04614-2023-PHC/TC, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si bien los vecinos, por seguridad, pueden instalar elementos de seguridad (rejas y puertas) en accesos a la urbanización, tal medida, aparte de ser razonable y proporcional, debe contar con el permiso de la autoridad competente [Exp. 04537-2023-PHC/TC, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Es posible contratar el saldo de obra bajo diseño y construcción aplicando el literal k) del artículo 55 de la Ley, sin modificar el objeto, naturaleza ni finalidad de la contratación [Opinión D000017-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Precedente: Criterio para la determinación e imposición del monto mínimo de la sanción de multa en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas [Acuerdo de Sala Plena 01-2026/TCP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


















![Cautelar permite que jueza cesada por haber cumplido 70 años trabaje hasta el 31 de diciembre de 2026 [Exp. 02539-2026-12-1801-JR-DC-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Mariem-Vicky-de-la-Rosa-LPDerecho-100x70.jpg)
![Poder Judicial deja sin efecto directiva sobre uso de equipos de videoconferencias en audiencias [RA 000047-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Equipos-de-videoconferencia-Poder-Judicial-LPDerecho-100x70.png)
![PJ: No se podrá cumplir cautelar de jueza porque la JNJ ya canceló su título al haber cumplido 70 años [Exp. 02539-2026-12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Mariem-Vicky-de-la-Rosa-LPDerecho-324x160.jpg)
![Es posible contratar el saldo de obra bajo diseño y construcción aplicando el literal k) del artículo 55 de la Ley, sin modificar el objeto, naturaleza ni finalidad de la contratación [Opinión D000017-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Omisión de denuncia: La agravante solo se configura si el delito que no se denuncia supera los cinco años en su extremo mínimo [Casación 3125-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Copropietaria puede solicitar a arrendatario desocupar inmueble si contrato de arrendamiento ha fenecido por deuda [Exp. 00279-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/copropietaria-puede-solicitar-a-arrendatario-desocupar-inmueble-si-contrato-de-arrendamiento-ha-fenecido-por-deuda-LPDerecho-324x160.jpg)