El hábeas data en la jurisprudencia del TC. Definición, alcances y tipología

Hábeas data. Definición[1]

“9. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la constitución que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal,  con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, o privados, no suministren informaciones que afecten la  intimidad personal y familiar”, respectivamente.” (STC N° 06227-2013-PHD/TC F.J. 9).

El derecho fundamental de acceso a la información pública[2]

“2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “( … ) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.” (STC. N° 06460-20 1 3-PHD/TC F.J. 2)

Principio de transparencia en la actividad pública[3]

“5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos.
6. En este orden de ideas, y como correlato del derecho de acceso a la información pública, las entidades estatales tienen el deber de facilitar su acceso. Ahora bien, esto no significa que en nombre del ejercicio de este derecho el Estado tenga el deber de atender pedidos caprichosos o abusivos, y menos aún aquellos que sean lesivos de otros derechos o bienes constitucionales. Precisamente atendiendo a ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, prevé algunos supuestos de acceso, así como las restricciones legítimas referidas a la entrega de información que posee el Estado.” (STC. N° 04865-2013-PHD/TC F.J. 5-6)

Derecho a la autodeterminación informativa

“( … ) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información , personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N°03052-2007-PHD/TC, F.J 3)

Procedencia de la demanda[4]

“2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido conforme se aprecia de fojas 3. No obstante lo señalado por la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Sunat, dicho requerimiento no necesariamente tiene que ser efectuado mediante una carta notarial.” (las negritas son nuestras) (STC N.° 04872-2016-PHD/TC F.J. 2)

Costos del acceso a la información

“Al respecto, este Tribunal precisa que los costos que debe asumir el solicitante por la información requerida no significa que este debe abonar cualquier monto previsto con ese fin y de modo injustificado, y menos todavía que este pago pueda incluir el margen de ganancia de empresas privadas, como propone la entidad demandada en este caso. Efectivamente, cuando el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se refiere a que el requirente asume el costo por reproducir la información, es clara en establecer que ello se refiere solamente al importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. Dicho en otros términos, que solo debe abonar los costos efectivos en los que incurre el Estado reproducir la información que posee, sin ningún pago o carga adicional. “(STC. N° 04865-2013-PHD/TC F.J. 8)

La exención de costos procesales

“10. El artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
11. Al haberse estimado el recurso de agravio constitucional y, en consecuencia, declarado fundada la demanda en todos sus extremos, es evidente que corresponde condenar a la emplazada al pago de costos. Empero, el razonamiento de la Sala Civil es equivocado, debido a que la estimatoria parcial acarrea inexorablemente el pago de costos.” (STC . N° 06460-2013-PHD/TC F.J. 10 y 11)

Tipología[5]

  1. Que este Colegiado considera pertinente, a efectos de cumplir la función pedagógica de sus resoluciones, precisar los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) corno en el Código Procesal Constitucional ( art. 61 °). En tal sentido, los tipos de hábeas data son los siguientes

1. Hábeas data puro: Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.

1.1. Hábeas data de cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada.

1.1.1. Hábeas data informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda).

1.1.2. Hábeas data inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién).

1.1.3. Hábeas data teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).

1.1.4. Hábeas data de ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).

1.2. Hábeas data manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación.

1.2.1. Hábeas data aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo.

1.2.2. Hábeas data correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos.

1.2.3. Hábeas data supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos.

1.2.4. Hábeas data confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros.

1.2.5. Hábeas data desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión.

1.2.6. Hábeas data cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo.

1.2.7. Hábeas data cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.

1.2.8. Hábeas data garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados.

1.2.9. Hábeas data interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada.

1.2.10. Hábeas data indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de hábeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información.

2. Hábeas data impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

Hábeas data de acceso a información pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley. Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa.” (RTC. N° 06164-2007-HD/TC)


[1] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/06227-2013-HD.pdf

[2] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06460-2013-HD.pdf

[3] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04865-2013-HD.pdf

[4] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/04872-2016-HD.pdf

[5] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06164-2007-HD.pdf

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.