Fundamento destacado: 8. Lo que el demandante solicita es información sobre operativos realizados por la dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo ‘pasajero a bordo’ en su jurisdicción, así como números de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, de los años 2015 y 2016, como así se advierte del documento que obra a folios cuatro. Por lo tanto, dicha solicitud no se subsume dentro de las excepciones establecidas por Ley, toda vez la información requerida versa sobre datos estadísticos de los años mencionados que en nada entorpece la prevención o represión de la criminalidad, teniendo en cuenta su antigüedad, que no se tratan de estrategias propias de la Policía para combatir la delincuencia en la actualidad, sino de la cuantificación de la actividad que ha desplegado en dichos años, así como del personal o material que contó para realizarlo; máxime si el carácter reservado queda ampliamente desvirtuado al haber aportado la información requerida el actual Comisario de la Comisaría del Norte, como se aprecia del Oficio N.° 815-2018-REGPOL-LAM/DIVOPUS-COMDELNORTE-SEC e información estadística que adjunta (folios ciento veintiuno a ciento veintidós). Consecuentemente, la información solicitada es acorde al inciso 1 artículo 61 del Código Procesal Constitucional.
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PROCESO DE HABEAS DATA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N°: 629
Expediente N°: 00850-2017-0-1706-JR-CI-05
Demandante: José Roque Ruiz Ruesta
Demandado: Procurador Público del Ministerio del Interior
Materia: Proceso de Hábeas Data
Ponente: Sr. Rodríguez Tanta
Resolución número diecinueve
Chiclayo, treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la resolución número catorce (sentencia) de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho, expedida por la Jueza del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra el Jefe de la Comisaría del Norte-Chiclayo y Procurador Público del Ministerio del Interior, en consecuencia, requiérase a dichos codemandados cumplan con entregar la información sobre operativos realizados por su dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo con modalidad “pasajero a bordo” en su jurisdicción, así como el número de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, debiendo ser proporcionada al demandante con el correspondiente pago del costo de reproducción de la información requerida, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete, José Ruiz Ruesta acude al órgano jurisdiccional para interponer demanda de hábeas data, a efectos que ordene al Jefe de la Comisaría del Norte sirva otorgar información sobre operativos realizados por su dependencia para combatir y contrarrestar la modalidad delictiva de robo “pasajero a bordo” en su jurisdicción, así como números de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas. Mediante resolución número uno se admite a trámite la demanda.
Con escrito que obra a folios sesenta y tres a sesenta y nueve, el demandado Flavio Vásquez Guevara indica que su persona para la fecha en que fue presentada la solicitud, ya había sido relevado como nuevo Comisario, asignado como jefe de Unidad PNP Picsi para el año dos mil diecisiete, por lo que no pudo evaluar la solicitud del demandante, además tampoco se encontraba laborando como Jefe de la Comisaría del Norte al momento de interposición de la demanda, encontrándose asignado a la Comisaría PNP-Picsi, siendo imposible que pueda haber dispuesto o brindado la información solicitada por el demandante.
Asimismo, el Procurador Público del Ministerio del Interior contesta la demanda, indicando que hubiera dado cumplimiento a lo solicitado siempre y cuando el documento hubiera sido dirigido al Ministerio del Interior, refiriendo luego que la información referida a temas de estrategias implementadas para frenar la delincuencia así como logística, tiene carácter reservado, estando prevista la excepción en el artículo 15 inciso g de la Ley de Transparencia. Luego, el actual Jefe de la Comisaría del Norte se apersona al proceso haciendo llegar la información solicitada por el demandante. En la resolución número trece se dispone pasar los autos a despacho para sentenciar.
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Finalmente, mediante resolución número catorce de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho (sentencia), la A Quo declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra el Jefe de la Comisaría del Norte-Chiclayo y Procurador Público del Ministerio del Interior, en consecuencia, requiérase a dichos codemandados cumplan con entregar la información sobre operativos realizados por su dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo con modalidad ‘pasajero a bordo’ en su jurisdicción, así como el número de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, debiendo ser proporcionada al demandante con el correspondiente pago del costo de reproducción de la información requerida, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; infundada la demanda respecto a Flavio Vásquez Guevara, en su calidad de Jefe de la Comisaría del Norte.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL APELANTE
La demandada Procuraduría Pública a cargo del sector interior, representada por Katty Mariela Aquize Cáceres, interpone recurso de apelación contra la resolución número catorce (sentencia), solicitando se declare nulo o revoque la decisión judicial por las siguientes consideraciones:
a) la información peticionada por el accionante ya se encontraba contenida en el Informe N.° 1325-16-REGPOLLAMB/DIVPOS/ COMDELNORTE de fecha 9 de diciembre del 2016, la cual no pudo ser entregada al actor debido a su inconcurrencia a la dependencia policial, asimismo el actual Comisario presenta al juzgado la información que ya se encontraba detallada en el mencionado informe, por lo que ha operado la sustracción de la materia al proporcionarse la información requerida;
b) en la parte resolutiva ordena que esta Procuraduría Pública entregue al actor la información solicitada, sin tomar en cuenta que esta dependencia pública solo ejerce representación y defensa procesal de la Policía Nacional del Perú;
c) los documentos de control interno del personal policial no guardan relación con la finalidad y función pública señalada en la Constitución, por lo que no se encuentran comprendidos dentro de la información pública.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA
1. Corresponde a esta Superior Sala la revisión de la resolución número catorce de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho, verificando la factibilidad de la revocatoria o declaración de nulidad de la decisión judicial consistente en:
i) declarar fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra el Jefe de la Comisaría del Norte-Chiclayo y Procurador Público del Ministerio del Interior;
ii) en consecuencia, requiérase a dichos codemandados cumplan con entregar la información sobre operativos realizados por su dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo con modalidad ‘pasajero a bordo’ en su jurisdicción, así como el número de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, debiendo ser proporcionada al demandante con el correspondiente pago del costo de reproducción de la información requerida, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
2. Para arribar al extremo de la decisión impugnada, el A Quo consideró que:
i) se refiere a operativos de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, no poniéndose en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas, ni se devela información que ponga en peligro la seguridad nacional;
ii) si bien el actual Jefe de la Comisaría del Norte, Mayor Luis Murga Obregón, se ha apersonado al proceso haciendo llegar la información solicitada, sin embargo, ello no obsta que se declare fundada la demanda por cuanto a la fecha de interposición ya se había configurado la agresión, siendo que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional prevé que frente a la afectación del derecho constitucional, el Juez atendiendo al agravio producido, declara fundada la demanda, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su interposición.
3. Es importante tener en cuenta que “hábeas data” es un proceso constitucional, teniendo por objeto la tutela de los derechos contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En ellos se establece, respectivamente, que: “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; asimismo, “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
4. Asimismo, el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.
5. La Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, promueve la efectivización del derecho fundamental de acceso a la información reconocido constitucionalmente, siendo importante la referencia al principio de publicidad, pues a partir de este se advierte la responsabilidad de los funcionarios para brindar la información solicitada. Así, en el artículo 3, se prescribe que:
“1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad”.
6. A efectos de mantener una secuencia argumentativa, se tiene en primer lugar que la demandada Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, indica que los documentos de control interno del personal policial no guardan relación con la finalidad y función pública señalada en la Constitución, por lo que no se encuentran comprendidos dentro de la información pública.
7. En cuanto a dicho fundamento, han citado el artículo 166 de la Constitución Política sobre la finalidad de la Policía Nacional; sin embargo, si bien se indican las funciones de dicha entidad, no atañe o no guarda relación en lo absoluto sobre el carácter público de la información que posea el Estado, por lo que en todo caso la defensa, durante el proceso, se ha centrado en que la información solicitada tiene carácter reservado, estando incursa en la excepción prevista en el artículo 15 inciso g) de la Ley de Transparencia. En ella, se regula lo siguiente: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente: (…) g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla”.
8. Lo que el demandante solicita es información sobre operativos realizados por la dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo “pasajero a bordo” en su jurisdicción, así como números de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, de los años 2015 y 2016, como así se advierte del documento que obra a folios cuatro.
Por lo tanto, dicha solicitud no se subsume dentro de las excepciones establecidas por Ley, toda vez la información requerida versa sobre datos estadísticos de los años mencionados que en nada entorpece la prevención o represión de la criminalidad, teniendo en cuenta su antigüedad, que no se tratan de estrategias propias de la Policía para combatir la delincuencia en la actualidad, sino de la cuantificación de la actividad que ha desplegado en dichos años, así como del personal o material que contó para realizarlo; máxime si el carácter reservado queda ampliamente desvirtuado al haber aportado la información requerida el actual Comisario de la Comisaría del Norte, como se aprecia del Oficio N.° 815-2018-REGPOL-LAM/DIVOPUS-COMDELNORTE-SEC e información estadística que adjunta (folios ciento veintiuno a ciento veintidós). Consecuentemente, la información solicitada es acorde al inciso 1 artículo 61 del Código Procesal Constitucional.
9. En cuanto al segundo fundamento de la pretensión impugnatoria, la demandada sostiene que la información peticionada por el accionante ya se encontraba contenida en el Informe N.° 1325-16-REGPOLLAMB/DIVPOS/COM DELNORTE de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis, la cual no pudo ser entregada al actor debido a su inconcurrencia a la dependencia policial, asimismo el actual Comisario presenta al juzgado la información que ya se encontraba detallada en el mencionado informe, por lo que ha operado la sustracción de la materia al proporcionarse la información requerida.
10. Tal argumento carece de sustento jurídico, pues el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece el supuesto en el, luego de presentada la demanda, cesa la agresión constitucional por decisión voluntaria del agresor, para lo cual la decisión final establecerá los alcances que correspondan, conjuntamente con un apercibimiento para no volverse a incurrir en los mismos actos, aplicando las medidas coercitivas del artículo 22 del citado Código. Por ello, no es posible configurar la sustracción de la materia, y en la sentencia apelada, se ha expuesto también este aspecto. Además, el demandante ha cumplido con el requisito de procedencia al solicitar la información conforme al documento que obra a folios cuatro, sin que haya obtenido respuesta en los términos legales, o se haya ejercido la prórroga y comunicada esta situación, con lo cual carece de asidero fáctico lo indicado.
11. Finalmente, la recurrente indica que en la parte resolutiva ordena que esta Procuraduría Pública entregue al actor la información solicitada, sin tomar en cuenta que esta dependencia pública solo ejerce representación y defensa procesal de la Policía Nacional del Perú. Si bien en términos generales los efectos de la sentencia inciden conjuntamente a la parte demandada, sea directa o indirectamente, en este caso, corresponde requerir únicamente a la entidad que cometió la agresión constitucional y dio origen al presente proceso, pues la participación de la Procuraduría se sustenta en que la parte demandada es una entidad del Estado, y por tanto, asume su defensa técnica prescrita por Ley, con lo cual, el requerimiento y apercibimiento debe ser entendido únicamente con el sujeto procesal agresor.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, artículo N°12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley N° 28490, y artículo N°364 del Código Procesal Civil, resuelve:
I. CONFIRMAR la resolución número catorce (sentencia) de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho, expedida por la jueza del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra el Jefe de la Comisaría del Norte-Chiclayo y Procurador Público del Ministerio del Interior, en consecuencia, requiérase a dichos codemandados cumplan con entregar la información sobre operativos realizados por su dependencia para combatir y contrarrestar modalidad delictiva de robo con modalidad ‘pasajero a bordo’ en su jurisdicción, así como el número de efectivos a su cargo, con especificación de vehículos y motocicletas, debiendo ser proporcionada al demandante con el correspondiente pago del costo de reproducción de la información requerida, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
II. Dejar sin efecto el requerimiento y apercibimiento al Procurador Público. DEVUÉLVASE al juzgado de origen en su oportunidad. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente.
Sres.
Rodríguez Tanta
Salazar Fernández
Aguilar Gaitán