Fundamentos jurídicos: 2. Cabe precisar que, si bien los gobiernos locales son competentes para crear, modificar o suprimir tasas y licencias, deben de hacerlo con arreglo a ley; esto es, que el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo, en el caso de facultades delegadas, están en la obligación de dictar una ley marco en materia tributaria que regule la base impositiva, montos que se deban pagar en cada caso, los servicios por los cuales se puede cobrar tasas, etc. Por ello, los mecanismos normativos idóneos son los antes señalados, los cuales regulan situaciones o hechos de alcance general, lo que no ocurre en el caso de las ordenanzas, porque estas están circunscritas a la jurisdicción territorial de cada una de las municipalidades, sea provincial o distrital, según corresponda.
En el sentido del artículo 74° de la Constitución, pues, conforme a dicha norma, los gobiernos locales pueden ejercer la potestad tributaria que la Constitución les reconoce, dentro de «los límites señalados por la ley»
[…]
4. No obstante, en el caso de la modificación introducida al artículo 68º del Decreto Legislativo N.º 776 por el artículo 1º de la norma impugnada, se establece que «Las Municipalidades pueden imponer las siguientes tasas». La última parte de dicho enunciado puede interpretarse de dos maneras:
a) Que las tasas reguladas en dicho artículo son las únicas que pueden ser impuestas; o,
b) Que la relación establecida en dicho artículo es meramente enunciativa y, en tal sentido, no se contrapone a los artículos constitucionales citados.
Dado que el primer criterio interpretativo riñe con la Constitución, el ahora artículo 68º del Decreto Legislativo N.º 776 debe entenderse según el segundo criterio planteado, pues, como se ha visto, los artículos 74º y 195º inciso 4) de la Constitución disponen que los gobiernos locales pueden crear tasas con los límites establecidos en la ley, por lo que la lista de tasas enumerada en el artículo 68°, modificado por la Ley N.º 27180, debe ser considerada de manera enunciativa y no limitativa, más aún cuando el inciso e) del mismo artículo – también modificado por la ley impugnada-, permite el pago de tasas distintas a las detalladas en el referido artículo cuando se realicen labores de fiscalización o control extraordinario.
[…]
6. Como se ha señalado en los fundamentos precedentes, aun cuando la Constitución dispone que los gobiernos locales pueden crear, suprimir y modificar tasas, dicha potestad debe ejercerse con arreglo a ley, esto es, se trata de una potestad tributaria derivada, en el sentido de que sus alcances deben haber sido previamente definidos y establecidos por el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo -en caso de delegación de facultades-, lo que ha sucedido en el presente caso, encontrarse regulado por el Decreto Legislativo N.º 776 el marco legislativo correspondiente a la tributación municipal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 011-2001-AI/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia por unanimidad.
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Metropolitano de Lima, representado por su apoderado judicial, doctor Ernesto Blume Fortini, contra la Ley N.° 27180, que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal.
ANTECEDENTES
El Alcalde Metropolitano de Lima y la Municipalidad Metropolitana de Lima suscitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27180, que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, debiendo pronunciarse este Tribunal también respecto de las relaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia la ley cuestionada.
Sustenta la inconstitucionalidad de dicha norma en:
Fundamentos de la Inconstitucionalidad Formal
Afirma que la ley impugnada, no es una norma aprobada, promulgada ni publicada con el carácter expreso de ley orgánica, contraviniendo los artículos 106º y 196º de la Constitución; en tal sentido, el artículo 106° de la Constitución establece que, mediante leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento del Estado previstas en la Constitución, así como las materias cuya regulación por ley orgánica se establezcan en la misma, requiriendo para su aprobación o modificación más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Agrega que las Municipalidades están previstas como entidades del Estado u órganos de carácter constitucional, en el Capítulo XIV (De la Descentralización, las Regiones y las Municipalidades) del Título IV (De la Estructura del Estado) de la misma Constitución, por lo que las disposiciones sobre su estructura, funcionamiento, competencia y demás características incluyendo las normas sobre su economía, ingresos y tributos las que deben ser objeto de desarrollo legal, a través de una ley orgánica y no de una ordinaria.
Esta exigencia queda reafirmada con el artículo 196º de la Constitución, que establece que tanto la capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento con ubicación fronteriza, tienen un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades; con ello queda fuera de duda que las municipalidades, como entidades del Estado previstas en la Constitución, «deben ser desarrolladas legislativamente mediante la respectiva ley orgánica» (sic), siendo un aspecto esencial dentro de su estructura y funcionamiento el referido a la regulación de su poder tributario y el procedimiento para la aprobación de normas tributarias, potestades de las municipalidades que como es obvio sólo pueden ser reguladas vía ley orgánica.
[Continúa…]
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