Fundamento destacado: 150. La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos [150], pues ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias [151]. En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar una especificidad propia respecto a mujeres y niñas [152]. A fin de determinar el sufrimiento de malos tratos, “el género es un factor fundamental”, al igual que la edad de la víctima. Así lo ha expresado el Comité contra la Tortura, que explicó que “[l]a condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona, como[, entre otras,] la edad […], para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren ocurren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos, y sus consecuencias” [153]. En relación con ello, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que cabe incluir en los conceptos de “[t]ortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” actos severos de violencia contra niñas o niños cometidos por “personas que tienen autoridad sobre el niño[…] Estos actos brutales suelen causar daños físicos y psicológicos y estrés socialpermanentes” [154]. Los Estados tienen la obligación de adoptar acciones para evitar malos tratos en las escuelas e instituciones que atienden a niñas o niños [155].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTRAS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Guzmán Albarracín y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y;
Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 7 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Guzmán Albarracín y otras contra la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se refiere a la presunta violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín (en adelante también “Paola”, “Paola Guzmán” o “Paola Guzmán Albarracín”) en el ámbito escolar, entre los 14 y 16 años de edad, y su posterior suicidio por la ingesta de “diablillos” (fuegos artificiales en forma de pastillas), cometido el 12 de diciembre de 2002, que produjo su muerte el día siguiente. La Comisión adujo que la violencia sexual fue ejercida por el Vicerrector del colegio estatal al que ella asistía y por el médico de la institución, y que presentó un nexo causal con el suicidio. Por otra parte, indicó que se inició un proceso penal contra el Vicerrector, quien se fugó antes que se concretara un allanamiento ordenado el 13 de febrero de 2003, y que el 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (en adelante “Convención de Belém do Pará”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 2 de octubre de 2006 la Comisión recibió la petición inicial[1] .
b) Informe de admisibilidad. – El 17 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/08 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.
[1] La petición fue presentada por Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAMGuayaquil, en adelante CEPAM) y el Centro de Derechos Reproductivos (en adelante, en referencia a ambas organizaciones, “las representantes”). Ante la Corte, ambas organizaciones de la sociedad civil han actuado en forma conjunta en representación de las personas indicadas como presuntas víctimas, alegando violaciones a derechos humanos en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín, Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín (infra párr. 7)



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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