Fundamentos destacados: 9. Luego de haber justificado el porqué resulta necesario aplicar las garantías del debido proceso al procedimiento de ética parlamentaria, corresponde ahora determinar su naturaleza y el objeto, en aras de absolver el asunto litigioso sometido a conocimiento de este Colegiado. Sobre el particular, se puede deducir, a partir de una lectura conjunta de los artículos 39 y 93 de la Constitución, que los parlamentarios representan a la Nación y, ante todo, están al servicio de ella y que, asimismo, entre todos los funcionarios y trabajadores públicos, solamente ostentan una jerarquía inferior a la del Presidente de la República. En tal sentido, resulta válido exigirles el más elevado estándar de compromiso en el cumplimiento de las importantísimas funciones que les han sido encomendadas. Precisamente por ello, los procedimientos destinados a sancionar las infracciones a la ética parlamentaria tienen como fundamento asegurar el desenvolvimiento ejemplar y responsable de los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.
10. De otro lado, no puede soslayarse que aunque el proceso penal y el procedimiento disciplinario de ética parlamentaria tienen muchos e importantes elementos en común —tales como la indispensable aplicación en ambas sedes de las garantías derivadas del derecho de defensa y del debido proceso en general—, ambos se erigen como espacios jurídicos claramente diferenciados en virtud de los objetivos que persiguen, los bienes jurídicos que defienden y del rol que cumplen dentro del ordenamiento jurídico constitucional, por lo que las garantías del debido proceso en materia penal no pueden aplicarse sin morigeración alguna al procedimiento disciplinario de ética parlamentaria.
EXP. N.° 00358-2013-PA/TC
LIMA
ELSA CELIA ANICAMA ÑÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Óscar Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Celia Anicama Ñáñez, contra la resolución de fojas 152, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de diciembre de 2011, doña Elsa Celia Anicama Ñáñez interpone demanda de amparo contra los Congresistas de la República integrantes de la Comisión de Ética Parlamentaria del Congreso de la República, don Humberto Lay Sun, don Juan César Castagnino Lema, don Juan José Díaz Dios, don Claude Maurice Mulder Bedoya, don Sergio Fernando Tejada Galindo, don Wilson Michael Urtecho Medina y don Jaime Rubén Valencia Quiroz, que conocieron la tramitación de la investigación de oficio iniciada en su contra; y contra el Presidente del Congreso de la República, don Daniel Fernando Abugattás Majluf y los 102 congresistas que aprobaron su suspensión, con descuento de haberes, por 120 días de legislatura. La presente demanda tiene por objeto que:
-
- Se declare la nulidad de la Resolución n.° 004-2011-2013/CEP-CR (Cfr. fojas 26-27), de fecha 21 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión de Ética Parlamentaria, que declaró fundada la investigación/de oficio iniciada en su contra luego de analizar el Informe Final del Expediente n.° 14-2011-2013/CEPCR (Cfr. fojas 17-25); y,
- Se le inaplique el acuerdo del Pleno del Congreso de la República, de fecha 6 de diciembre de 2011, que la suspendió en el ejercicio del cargo de Congresista de la República, con descuento de haberes, por 120 días de legislatura;
[Continúa…]



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