La fundamentación de las sentencias de la Corte IDH son vinculantes para el Perú aunque no haya formado parte del proceso [Exp. 02730-2006-PA/TC]

Fundamento destacado. 9. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución -en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perúexige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.

10. El Estado peruano no sólo ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (12 de julio de 1978), sino que, en observancia de su artículo 62.17 , mediante instrumento de aceptación de fecha 21 de enero de 1981, ha reconocido como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH o «la Corte»), para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana (en adelante, la Convención) que le sea sometido (artículo 62.3 de la Convención).

Sobre el particular, la Corte tiene establecido que

La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención ( … ). El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal ( .. . ), implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional( … ). Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo ( … ).[8]

11. En dicha perspectiva, las obligaciones relativas a la interpretación de los derechos constitucionales no sólo se extiendan al contenido normativo de la Convención strictu sensu, sino a la interpretación que de ella realiza la Corte a través de sus decisiones. En ese sentido, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst), establece:

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

4.1. Los efectos vinculantes de las sentencias de la CIDH

12. La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de y la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

13. La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitaan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere.

14. En suma, por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger, se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 2730-2006-PA/TC, LAMBAYEQUE

ARTURO CASTILLO CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Castillo Chirinos contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 673, su fecha 21 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005 y subsanación de fecha 27 de junio del mismo año, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), don Rodolfo Elías Guerrero Barreto y don José Hildebrando Barrueto Sánchez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 156-2005-JNE de fecha 6 de junio de 2005, emitida en el procedimiento de vacancia N.º J-0007-2005, mediante la cual se declaró su vacancia en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, pues considera que vulnera el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones y contraviene la proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

Refiere que asumió el cargo de Alcalde el 1 de enero de 2003; que la solicitud de vacancia en el cargo presentada por don Rodolfo Elías Guerrero Barreto fue declarada improcedente mediante Acuerdo de Concejo N.º 021-2005-GPCH/A, de fecha 3 de marzo de 2005; que dicho Acuerdo fue impugnado mediante recurso de apelación ante el JNE, sin que previamente se haya interpuesto recurso de reconsideración ante el propio Concejo, tal como lo exige el artículo 23º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-, motivo por el cual debió haber sido declarado improcedente, y que el JNE no se pronunció sobre este aspecto en la resolución que declaró su vacancia, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho fundamental a la obtención de una resolución debidamente motivada.

Asimismo, manifiesta que el JNE lo vacó en el cargo por considerar que en su contra existía una sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso. Empero -según refiere-, al emitir la resolución cuestionada, el JNE tenía conocimiento de que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria, se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de la República un incidente de recusación planteado contra el juez que la emitió, y que se había concedido el recurso de nulidad interpuesto contra ella. En tal sentido, considera que el JNE se avocó indebidamente a una causa que aún se encontraba pendiente de ser resuelta ante el Poder Judicial, considerando firme una sentencia judicial que adolecía de dicha calidad.

Sostiene que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque informó al JNE que la causa penal aún se encontraba en trámite, a pesar de lo cual éste procedió a emitir la resolución cuya nulidad se solicita, lo cual acredita que no se ha actuado de modo imparcial. Refiere que su demanda resulta plenamente procedente porque el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que ningún órgano del Estado que viole la Constitución puede encontrarse exento de control constitucional.

Don José Hildebrando Barrueto Sánchez, Alcalde en ejerc1c10 del Concejo Provincial de Chiclayo, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que no resultaba viable interponer un recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N. º 021- 2005-GPCH/ A, sino sólo uno de apelación ante el JNE, pues el recurso no se sustentaba en nueva prueba; que es erróneo afirmar que la sentencia penal condenatoria dictada contra el recurrente haya devenido en nula, pues la Primera Sala Penal de la Corte Suprema se ha limitado a ordenar que se tramite el recurso de recusación interpuesto contra el Vocal que la ‘emitió, y que, a fin de garantizar un debido proceso, el JNE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que precise el estado del proceso penal seguido contra el recurrente, la cual fue proporcionada en tiempo oportuno y en la que se señalaba que se encontraba pendiente de resolver el recurso de recusación presentado por el recurrente. Manifiesta que el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124 establece que el recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al proceso penal sumario, y que, en todo caso, el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales dispone que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el tribunal, motivo por el cual el JNE ha emitido la resolución cuestionada sobre la base a una sentencia penal que tiene calidad de firme y ejecutoriada. Finalmente, sostiene que en el procedimiento de vacancia el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa y que el proceso ha culminado con una resolución debidamente motivada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del JNE, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Oficio N.º 16592005-P-CSJLA/PJ, informó al JNE que apelada la sentencia condenatoria impuesta al recurrente, el Tribunal Unipersonal formado por el Dr. Pedro Lara Benavides, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2004, la confirmó. Manifiesta que contra esta resolución el recurrente interpuso un recurso de nulidad y luego de queja por la denegatoria, y que, sin embargo, el JNE, atendiendo a que el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124 establece que el recurso de nulidad es improcedente en los procesos sumarios y que el recurso de queja por denegatoria de nulidad no suspende los efectos de la sentencia -lo que se encuentra previsto en el artículo 293º del Código de Procedimientos Penales-, consideró configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 6) del artículo 22º de la LOM, referida a la existencia de sentencia condenatoria emitida en última instancia por delito doloso. Manifiesta que el JNE dictó la resolución de vacancia 4 días antes de que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República dispusiera conceder el recurso de nulidad contra la sentencia que confirmaba la condena impuesta al demandante.

Don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo, incorporado al proceso como parte emplazada mediante resolución de fecha 19 de julio de 2005, a fojas 158, se allana a la pretensión y solicita que la demanda sea declarada fundada, por considerar que el JNE declaró la vacancia en el cargo de Alcalde del demandante cuando el proceso penal seguido en su contra aún se encontraba en trámite, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y se ha avocado a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 17 de octubre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y fundada la demanda, por considerar que al no haberse exigido la interposición de recurso de reconsideración contra el Acuerdo del Concejo antes de interponer el respectivo recurso de apelación ante el JNE, se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, consideró afectado el derecho fundamental del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el JNE declaró su vacancia en el cargo de Alcalde cuando aún se encontraba en trámite el recurso de queja presentado ante la Corte Suprema, es decir, cuando aún no existía sentencia condenatoria en última instancia.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que habiendo entrado en vigencia la Ley N.º 28642 el 8 de diciembre de 2005, modificatoria del artículo 5° 8 del Código Procesal Constitucional, existe un «nuevo contexto procesal», siendo improcedentes los procesos constitucionales contra resoluciones del JNE en materia electoral.

FUNDAMENTOS

I. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 156-2005- JNE, de fecha 6 de junio de 2005, emitida en el procedimiento de vacancia N.º J-0007- 2005, mediante la cual se declaró la vacancia del recurrente en el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chiclayo, por la causal prevista en el artículo 22º 6 de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-(sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso), pues se considera que vulnera los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones y la imposibilidad de avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA

2. El criterio del Tribunal Constitucional con relación a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que vulneran los derechos fundamentales de la persona humana no sólo ha sido absolutamente uniforme, sino, además, reiterado. En efecto, tanto en sentencias expedidas antes del inicio de este proceso (Cfr, por todas, la STC 2366-2003-AA/TC), como en las emitidas mientras se encontraba en trámite (Cfr. STC 5854-2005-PA, publicada el 8 de noviembre de 2005), este supremo intérprete de la Constitución (artículos 201° de la Constitución y 1 º de la Ley N.º 28301 -Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)-), ha establecido que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el Poder Jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide -en lo que a la materia constitucional respecta- se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional.

[Continúa…]

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