Fundamentos destacados: 4. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.° de la Constitución se reconozca que el «derecho de propiedad es inviolable» y que el «Estado lo garantiza».
5. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se «ejerce en armonía con el bien común». Y no sólo esto; además incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.
6. Teniendo presente ello resulta válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo también satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien.
EXP. N.° 05614-2007-PA/ТС
LIMA
ASPILLAGA ANDERSON HERMANOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Alicia Augusto Temple, en representación de Aspillaga Anderson Hermanos S.A., contra la sentencia de la Sexta/Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 23 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña (PEJEZA), solicitando que se declare inaplicable a su caso los efectos del artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556; y que en consecuencia se ordene la devolución de sus terrenos eriazos indebidamente confiscados e inscritos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.
Refiere que el Instituto Nacional de Desarrollo ha vulnerado su derecho de propiedad reconocido en los artículos 125.° y 157.° de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 70.° de la Constitución Política de 1993, pues desde el año 1990, amparándose en el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.° 556, le ha venido despojando parte de su terreno constituido por el fundo «La Otra Banda», cuyo dominio se encuentra inscrito en el asiento 40, fojas 25, Tomo 78 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que las inscripciones de terrenos eriazos en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391 y en la Ficha 16943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, realizadas por el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, son válidas y eficaces debido a que fueron hechas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 410.° del Decreto Legislativo N.º 556.
[Continúa…]
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