Fundamento destacado: SEXTO.- Que, las causal precisada en el acápite a) debe ser desestimada. Ello es así, porque la parte recurrente dedica lo esencial de su recurso a expresar las razones por la cuales considera que lo previsto en las disposiciones legales invocadas ha sido vulnerado en la sentencia objeto de impugnación, sin demostrar la incidencia directa que tendrían sus fundamentos sobre la decisión, teniendo en cuenta que los Jueces Superiores al resolver el recurso de apelación por iguales motivos que los que ahora expone, determinaron que el demandante se alejó del hogar conyugal en el año 2000, lo cual contrasta con lo expresado por la propia demandada en su declaración de parte[1] , donde indica que su cónyuge se fue de la casa “en el año dos mil, y después iba a visitarnos a la casa (…), pero ya no volvió a vivir con nosotros”; superando en exceso el plazo de 2 años de separación de hecho entre los cónyuges que exige la norma. Debiendo acotarse que, conforme a lo expresado en la recurrida, las tomas fotográficas que acompañan los autos no resultan idóneas para acreditar las afirmaciones de la demandante, teniendo en cuenta su propia declaración formulada en la audiencia de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3638 – 2015
LORETO
Divorcio por Causal de Separación de Hecho
Lima, siete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Martha Maldonado de Miranda a folios doscientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada a folios doscientos veinticinco, que confirma la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 2013, obrante a folios ciento setenta, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y no otorga indemnización a ninguna de las partes; con lo demás que contiene. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley; toda vez que ha sido interpuesto:
i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el 27 de enero de 2015, conforme se corrobora del cargo a folios doscientos treinta y dos e interpuso el escrito de casación el 09 de febrero del mismo año; y
iv) adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso, conforme se aprecia doscientos treinta y tres.
TERCERO.- Que, el recurso cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil y su modificatoria, porque la impugnante no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación a folios ciento noventa y uno.
CUARTO.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria.
[Continúa…]

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