Sumilla: Formalización de la investigación preparatoria. I. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.
II. La suspensión es un efecto jurídico—que se verifica ante la concurrencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre desde el día de la cesación de la causa suspensiva.
III. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria.
IV. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 1425-2019, Ucayali
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diez de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ucayali contra el auto de vista del diecinueve de julio de dos
mil diecinueve, que confirmó la resolución del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que declaró de oficio la prescripción y, en consecuencia, extinguida la acción penal en favor de Joel Córdova Bardales, presunto autor del delito contra la administración pública en
la modalidad de nombramiento ilegal de cargo, y Rosario del Pilar Ramírez Amacifuén, presunta autora de aceptación ilegal de cargo, ambos en perjuicio del Estado —Gobierno Regional de Ucayali—.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme al requerimiento fiscal, se formuló acusación contra Joel Córdova Bardales y Rosario del Pilar Ramírez Amacifuén como autores del delito contra la administración pública en las modalidades de nombramiento y aceptación ilegal de cargo, en agravio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Ucayali. Según sus
términos, Joel Córdova Bardales, en su condición de director de la UGEL, contrató a Rosario del Pilar Ramírez Amacifuén como profesora de aula, sin que contara con los requisitos para ocupar la plaza de docente debido a que solo contaba con el grado de bachiller, cuando la norma establece de manera clara y precisa que se debe tener el título de docente. Este acto se habría consumado con la Resolución Directoral Local número 000245-2015, del nueve de junio de dos mil quince.
Segundo. El procesado Joel Córdova Bardales solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de nombramiento ilegal de cargo público bajo la causal del inciso 2 del artículo 344, numeral b), del Código Procesal Penal (en adelante CPP) que señala lo siguiente: “El hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”. Indicó que no existe ninguna norma en la Ley número 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su reglamento que prohíba la contratación por reemplazo.
Tercero. La investigada Rosario del Pilar Ramírez Amacifuén solicitó el sobreseimiento de oficio, al amparo del artículo 344, inciso 2, literal b), del CPP. Señaló en términos generales los mismos argumentos que la defensa del encausado Córdova Bardales y agregó que, en ese periodo, el magisterio en la ciudad de Pucallpa se encontraba en huelga, que era necesario contratar profesores y que no se podían normalizar las actividades por falta de docentes.
Cuarto. Mediante la resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó el auto de sobreseimiento y se declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de los procesados por la presunta comisión del delito contra la administración pública en las modalidades de nombramiento y aceptación ilegal de cargo, y se dispuso el archivo definitivo del proceso.
4.1 Se señaló que la contratación de Rosario del Pilar Ramírez Amacifuén como profesora del nivel inicial se efectuó como consecuencia de la realización de una huelga indefinida,
circunstancia en la cual los profesores contratados bajo el régimen CAS habían acatado dicha huelga, dejando en abandono sus puestos, lo que originó el término de sus contratos y la contratación de nuevos docentes bajo la misma modalidad, con la finalidad de cubrir ausencias para el periodo específico del nueve de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre del mismo año. Por lo tanto, en el caso de autos durante la investigación preparatoria no se logró reunir elementos de convicción suficientes que evidenciaran la existencia del delito materia de acusación.
Quinto. La fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo, interpuso recurso de apelación mediante el escrito del doce de enero de dos mil diecisiete. Señaló en síntesis lo siguiente:
5.1 El juez, al dictar el sobreseimiento, no tuvo en cuenta ni hizo un análisis debido, ya que la norma técnica para el nombramiento de docentes señala que, para nombrar, tiene que haber título profesional y la imputada únicamente tenía el grado de bachiller al momento del contrato. Si bien es cierto que la norma permite el nombramiento de docentes que tengan bachiller, lo admite en casos excepcionales, es decir, en cuestiones de educación
bilingüe y no en la contratación que ha ocurrido en el presente caso, ya que fue una contratación en el nivel de educación básica regular inicial, correspondiente a la Institución Educativa número 268 Micaela Bastidas, motivo por el cual se debe debatir el análisis de la norma en un juicio oral. Por ello, solicitó que se revoque la resolución apelada.
Sexto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición de Sala Liquidadora emitió el auto de vista del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la resolución del
veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de los procesados; y, reformándola, declaró infundado el sobreseimiento de la causa y dispuso la devolución de los autos al Juzgado de origen para que siguiera con el trámite correspondiente. Estimó lo siguiente:
6.1 Los fundamentos del juez no son de recibo, toda vez que para declarar fundada la solicitud de sobreseimiento en favor de los encausados señaló que la Resolución Ministerial número 23-2015-MINEDU, que aprueba la norma que regula la contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico-productiva en el año dos mil quince, en el punto 6.5, denominado “Etapa excepcional”, precisa que, para los
casos de plazas declaradas desiertas en instituciones educativas de educación intercultural bilingüe y para cubrir dichas plazas, la norma establece que se podrá contratar docentes con grado de bachiller en educación o estudios pedagógicos concluidos o incluso con estudios no concluidos en forma excluyente. Al respecto, el Colegiado advirtió que la etapa excepcional para los casos de plazas declaradas desiertas e instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, no está plasmada en el punto 6.5, sino que más bien se encuentra en el punto 6.6, que prescribe lo siguiente para el caso de las instituciones educativas de educación intercultural bilingüe: si a pesar de las dos etapas previstas se mantienen aún vacantes desiertas, el comité de contratación convoca a una etapa excepcional, en la cual participan docentes de acuerdo con un orden de prelación excluyente: a) grado de bachiller en educación o estudios pedagógicos concluidos en la modalidad, la forma, el nivel, el ciclo o la especialidad requeridos y que acredite, además,
dominio de la lengua originaria del lugar donde se encuentre ubicada la institución educativa, y b) estudios pedagógicos regulares de profesionalización docente no concluidos en la modalidad, la forma, el nivel o la especialidad requeridos, siempre que el postulante haya cursado más de un ciclo o esté cursando el quinto ciclo o el tercer año de estudios, y que los estudios se encuentren en ejecución o que tengan no más de dos años de haber sido interrumpidos, y que acredite, además, dominio de la lengua originaria del lugar donde se encuentra ubicada la institución educativa, lo que en el presente caso no puede ser aplicable para el contrato de profesores de educación básica regular.
CONTINÚA…
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