Fondos y reservas de la seguridad social deben estar destinados al aseguramiento del pago de pensiones como aportes solidarios entre sistemas pensionarios [Exp. 00014-2007-AI/TC, f. j. 31]

Fundamento destacado: 31. Así las cosas, corresponde analizar si existe incompatibilidad entre el artículo 14° de la ley cuestionada que permite destinar parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para solventar las pensiones reguladas por sus artículos 10°, 11 ° y 13°, y la intangibilidad de los fondos de la seguridad social ordenada por el articulo 12° de la Constitución.

A juicio del Tribunal Constitucional no existe dicha incompatibilidad. La intangibilidad a la que alude el artículo 12° de la Constitución tiene por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (artículo 11 ° de la Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1 ° de la Norma Fundamental y es justamente dicho fin el perseguido por el articulo 14° de la ley impugnada, permitiendo que parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, permitan asegurar una pensión mínima para los pensionistas del SPrP.

Como es evidente, el artículo 2° de la Constitución no pretende prefijar de una vez y para siempre el destino de los recursos de un concreto fondo creado por el legislador, ni menos aún pone que no puedan existir aportes solidarios entre los recursos de cada uno de los sistemas pensionarios a favor de los pensionistas. Por el contrario, el artículo 14° de la ley bien puede ser entendida como un paso adicional en el camino de la unificación progresiva que ha sido promovida por este Colegiado [14] y que debe desarrollarse bajo la senda del contenido axiológico del principio de solidaridad sobre el que se sustenta el sistema de seguridad social (artículo 10° de la Constitución) de un Estado social y democrático de
Derecho (artículo 43 ° de la Constitución), regido por una economía social de mercado (artículo 58° de la Constitución).

En este orden de consideraciones, es pertinente recordar que, de conformidad
con lo sostenido por este Colegiado en el fundamento 14 de la STC 0011-2002- PI,

«[e]s de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido».


EXP. N.° 00014-2007-PI/TC
LIMA
MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE
CONGRESISTAS

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 4 DE MAYO DE 2009

PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD

MÁS DE VEINTICINCO POR CIENTO DEL NÚMERO
LEGAL DE CONGRESISTAS C/. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

EXP. N.° 00014-2007-PI/TC
LIMA
MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE
CONGRESISTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de congresistas, representados por don Yonhy Lescano Ancieta, contra la Le N.° 28991 , Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensión Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de marzo de 2007.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

Ley N.° 28991
Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada

TITULO I
LIBRE DESAFILIACION AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 1°.- Desafiliación y retorno al sistema Nacional de Pensiones
Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al
Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.

[Continúa…]

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