Compartimos la confirmación de la disposición de archivo que resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Dante José Mandriotti Castro, gobernador regional del Callao; Kathey Mercedes Pacheco Vargas, representante de la Dirección Regional de Salud del Callao; y Jesús Américo Briceño Vicuña, director de la Dirección del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, quienes fueron denunciados por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en las modalidades de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.
La denuncia fue interpuesta por el procurador público regional Roberto Meléndez Arévalo, en representación del Gobierno Regional del Callao y el congresista Paúl Gabriel García Oviedo.
La fiscal Jacqueline Pérez Castañeda, a cargo de la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao, desarrolló el derecho a la salud durante la pandemia y aplicó el principio de confianza para finalmente confirmar el archivo.
MINISTERIO PÚBLICO
DISTRITO FISCAL DEL CALLAO
PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL
ELEVACIÓN DE ACTUADOS: 001-2021
CARPETA FISCAL: 413-2020
PROCEDENCIA 2°FPPCC (Cuarto Despacho)
Disposición Fiscal Nro. 01
Callao, dieciséis de marzo Del año dos mil veintiuno.
VISTO: El Requerimiento de Elevación de Actuados interpuesto por el Procurador Público Regional Roberto Meléndez Arévalo, en representación del Gobierno Regional del Callao, y Paúl Gabriel García Oviedo, contra la Disposición Nro. 03, de fecha 24 de diciembre de 2020, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao – Cuarto Despacho (fs. 649-662), que resolvió no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Dante José Mandriotti Castro – Representante del Gobierno Regional del Callao, Kathey Mercedes Pacheco Vargas – Representante de la Dirección Regional de Salud del Callao, y Jesús Américo Briceño Vicuña – Director de la Dirección del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia – Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio del Estado.
1. COMPETENCIA
La Primera Fiscalía Superior Penal asume conocimiento de estos antecedentes, en virtud de la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Callao Nro. 002188-2020-MP-EN-PJFSCALLAO; de fecha 21 de diciembre de 2020, que establece la carga procesal de requerimientos de elevación de actuados que debe asumir este despacho, para los efectos que se contrae el numeral 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos Denunciados
Paúl Gabriel Garcia Oviedo, Congresista de la República, en su escrito de fs. 1523, refiere que con fecha 13 de abril de 2020, en horas de la madrugada, realizó una visita fiscalizadora inopinada al Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, exactamente al área de emergencia y cuidados intensivos, observando que el lugar se encontraba en condiciones inadecuadas para enfrentar los casos de coronavirus, que el personal médico y asistencial carecía de protección apropiada, que los ambientes no estaban acondicionados para proteger al personal y a los pacientes, incumpliéndose de esa manera con el Documento Técnico de Atención y Manejo Clínico de casos de Covid-19, aprobado por Resolución Ministerial Nro. 084-2020-MINSA. Asimismo, indica que se estarían incumpliendo las normas contenidas en el Documento Técnico de Prevención y Atención del Personal Afectado por Covid-19, aprobado por Resolución Ministerial Nro. 139-2020-MINSA, de fecha 30 de marzo de 2020, y la Directiva Sanitaria Nro. 087-2020-DIGESA/MINSA – Directiva Sanitaria para el manejo de cadáveres por Covid-19; así como las recomendaciones del Informe de Visitas de Control No. 001-2020-OCE/4059-SVC, elaborado por el Órgano de Control Institucional de la Contraloría General de la República.
El denunciante refiere la omisión e inercia de las autoridades que no acatan ni cumplen con los protocolos de actuación previstos en los documentos técnicos ya señalados, tanto para la atención de pacientes como para la protección del personal médico y asistencial a cargo, al tiempo que indica la carencia de infraestructura adecuada, como una situación de naturaleza delictiva que demostraría la existencia de presuntos hechos que son necesarios investigar. Finalmente, señala que también debería ser objeto de investigación la completa inoperatividad e incapacidad absoluta de los funcionarios denunciados para ejecutar el presupuesto destinado a combatir el Covid-19 e implementar un plan de contingencia.
2.2. Fundamentos de la disposición de no formalización continuación de la investigación preparatoria
La disposición materia de impugnación se ha basado fundamentalmente en lo siguiente:
a) Respecto a Dante José Mandriotti Castro, en su condición de representante del Gobierno Regional del Callao, tiene una función política, es decir, velar porque se cumplan las metas y objetivos trazados como política y gestión, entre otros, que el investigado, en tanto Gobernador del Gobierno Regional del Callao, no habría incumplido con las normas expuestas en la denuncia, y que el Hospital Daniel Alcides Carrión, como órgano desconcentrado, depende directamente del Director del Hospital, y posteriormente de la Directora de la DIRESA-CALLAO. En suma; no se tienen elementos de convicción que acrediten la existencia del supuesto fáctico incriminado, y la vinculación objetiva del denunciado en tal hecho.
b) En cuanto a Kathey Mercedes Pacheco Vargas, en su calidad de Representante de la Dirección Regional de Salud del Callao, se tiene que según el MOF de la DIRESA, el cargo que ocupa depende directamente del Gerente General del Gobierno Regional del Callao; que sus funciones se vinculan a las relaciones internas con los directores ejecutivos de la Entidad, y a las relaciones externas de coordinación con las unidades orgánicas del MINSA, la gerencia del Gobierno Regional, el Director del Hospital Daniel Alcides Carrión, el Hospital San José, el Hospital de Ventanilla y el Hospital de Rehabilitación. Razón por la cual, no había incumplido con las normas detalladas en la denuncia, pues como directora de la DIRESA su función se limita a la coordinación. Así, no se tienen elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho sindicado y la vinculación objetiva de la imputada en el mismo. c) En relación a Jesús Américo Briceño Vicuña – Director de la Dirección del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, se tiene que a lo largo de la investigación ha presentado documentos, como el Informe Nro. 0229-2020/OGAJ y el Informe Nro. 00736-2020/ISIAFAS, de SUSALUD, que concluyen que:
El Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, cumple con las normas técnicas de salud, y desarrolla acciones administrativas para las medidas de prevención y control, como infraestructura adecuada, desarrollo de políticas claras para la prevención y control de la pandemia, facilita el acceso a pruebas de laboratorio, triaje, ubicación de pacientes apropiados y demás acciones que garantizan el adecuado servicio de salud
Entre otros informes, oficios y memorándums de los cuales se colige que se han venido desarrollando actos en cumplimiento de las normas sobre Covid-19 que se cuestionan; incluso con las observaciones que en su oportunidad hizo el órgano de control. En efecto, no se tienen elementos de convicción que acrediten la existencia del evento delictivo y la vinculación objetiva del investigado en tal hecho.
d) No se aprecia la omisión de actos de manera dolosa a los que alude la norma penal en mención y menos aún el rehusamiento y retardado en actos propios de sus funciones: por cuanto, no se hace alusión alguna de que los investigados fueron requeridos con la finalidad que cumplan sus funciones y no lo hicieron (retardar). Por otro lado, no obstante haberse solicitado la declaración del denunciante Paúl García Oviedo y pese a encontrarse debidamente notificado, este no se ha presentado a la citación programada, desconociéndose el motivo de su inconcurrencia, demostrando desinterés en continuar con el trámite de la investigación.
2.3. Requerimiento de Elevación de Actuados
2.3.1. De la admisibilidad
De los actuados se observa que el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, y Paúl Gabriel Garcia Oviedo, han sido notificados con la disposición de archivo definitivo mediante correo electrónico, el 24 de diciembre de 2020 (fs.664665); asimismo, que los requerimientos de elevación de actuados han sido ingresados a la Fiscalía Provincial en fecha 30 de diciembre del mismo año (fs. 845), y el 05 de enero de 2021 (fs. 862-870) respectivamente, en consecuencia, en atención a la fecha de la notificación de la disposición de archivo y la fecha de interposición de los requerimientos de elevación de actuados, conforme a lo señalado por el artículo 3349 inciso 5 del Código Procesal Penal vigente, se colige que estos se encuentran dentro del plazo establecido por ley.
2.3.2. Fundamentos del requerimiento de elevación de actuados
El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao formula su requerimiento de elevación de actuados señalando que:
a) La Fiscal no ha establecido cuáles son las funciones del Gobernador Regional del Callao, ciñéndose a la declaración del mismo para determinar que no habría incumplido con las normas expuestas en la denuncia, no haciendo referencia al Manual y/o Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional del Callao, a efectos de determinar las funciones propias del funcionario citado.
b) En relación a la directora de la DIRESA – CALLAO, la Fiscal establece que su cargo depende del Gerente General del Gobierno Regional del Callao; sin embargo, no ha tomado en cuenta que mediante la Ordenanza Regional Nro. 003, de fecha 05 de febrero de 2009 (Ordenanza que crea la Gerencia de Salud en el Gobierno Regional del Callao), que modifica el ROF del Gobierno Regional del Callao, modificado a su vez por las Ordenanzas Nros. 008, 012 y 013, se establece en el artículo 123 B que: “La Gerencia Regional de Salud está a cargo de un Gerente Regional designado por el Presidente Regional y funcionalmente depende de la Gerencia General Regional”. Supuesto que no la exime de las responsabilidades consignadas en el artículo 123 C, que prevé las funciones de la Gerencia Regional de Salud.
Por su parte, Pau Gabriel García Oviedo formula su requerimiento de elevación de actuados argumentado que:
c) La disposición de archivo obedece solamente a las declaraciones de los denunciados, no habiendo realizado la Fiscal las diligencias que dotaran de objetividad el presente caso, obteniendo sólo la negación de los hechos por parte de los imputados. Respecto al investigado Jesús Américo Briceño Vicuña, se tiene que este presentó documentos en fecha posterior a la denuncia, presumiéndose que los imputados manejaron todo para obtener informes favorables a sus intereses.
d) El recurrente señala que ha constatado que no se dio un control administrativo eficiente por parte de las autoridades, a pesar que los representantes legales de las entidades del Estado tienen disponibilidad presupuestaria; que no obstante, este presupuesto no es ejecutado debidamente o se ejecuta tardíamente, lo cual estaría demostrado a través de los diversos informes emitidos por el MINSA, en los que se precisó que el Callao era la segunda región con mayor cantidad de contagiados y muertes por Covid-19. Igualmente, indica que es evidente que no se ha cumplido con las normas contenidas en el Documento Técnico de Prevención para la Atención de Personas afectadas por Covid-19, aprobado por Resolución Ministerial Nro. 139-2020-MINSA, de fecha 30 de marzo de 2020.
3. CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN FISCAL SUPERIOR
3.1. Con el objeto de facilitar el acceso al contenido de la presente disposición fiscal, este superior despacho usará un lenguaje simple y directo sorteando los tecnicismos, las abstracciones y las elaboraciones complejas, y en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nro: 1342, evitará el uso de términos en latín o de arcaísmos que dificulten la comprensión de las expresiones y los términos legales.
Sobre el derecho a la salud
3.2. En principio y antes de analizar el caso concreto, conviene recordar que, como exigencia de la dignidad de la persona, en el concierto de las naciones civilizadas la salud alcanza un reconocimiento unánime en tanto derecho autónomo fundamental, indiscutible, indispensable para el ejercicio de otros derechos y precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal de todo ser humano. Por su carácter inclusivo, la salud es un derecho fundamental para el ejercicio de los derechos humanos. En esa dirección, se predica que todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental que le permita vivir dignamente, y los Estados el deber de procurar su satisfacción; que la salud es un servicio público de carácter esencial por lo que el Estado debe implementar medidas positivas para garantizar las características esenciales e interrelacionadas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios e instalaciones de salud, en condiciones de igualdad y no discriminación Observación General Nro. 14, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas); y, que en caso de resultar afectada en su salud, y existan alternativas científicas aplicables, viables y consentidas, el Estado debe realizar el máximo de sus esfuerzos para facilitar a la persona tal acceso a esas alternativas, si con ello puede mejorar su salud. Por cierto, el derecho a la salud también tiene una dimensión colectiva, referida a los factores determinantes de la salud (contaminación ambiental, falta de acceso a agua potable; alimentación adecuada, condiciones de sanidad apropiadas, etc.).
El derecho a la salud aparece y recibe una intensa protección en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en los artículos 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana. sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores. Por su importancia e inspiración, también debo mencionar a los artículos 17 y 18 de los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género o, simplemente, Principios de Yogyakarta. El derecho a la salud, a su vez, ha sido objeto de importantes pronunciamientos y desarrollos por parte de los comités de los diversos pactos internacionales (particularmente, del Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales de las Naciones Unidas).
Como no escapa a mi conocimiento, además de perfilarse en las diversas declaraciones y tratados internacionales de los que el Perú es suscriptor o Estado parte, el derecho a la salud se encuentra previsto en el artículo 7 de la Constitución y en la Ley Nro. 26842, Ley General de Salud, que establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla (numerales I y ll del Título Preliminar), Y que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el derecho a la salud es “un derecho intrínseco a la naturaleza humana, y… se torna como fundamental e indispensable para el pleno ejercicio de los demás derechos fundamentales. Por lo tanto, el Estado peruano se encuentra obligado a adoptar medidas adecuadas y orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, y a crear condiciones que aseguren a todas las personas asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, desempleo, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Asimismo; que el citado Tribunal ha precisado también que la salud es un derecho fundamental por su vinculación irresoluble con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad humana?; y que, en el marco de un Estado social y democrático de derecho; la salud es un derecho constitucional de carácter indiscutible. lo que determina el deber del Estado de adoptar las medidas pertinentes para su satisfacción.
Sobre la pandemia de covid-19
3.3. La propagación a escala mundial del covid-19, que la Organización Mundial de la Salud ha catalogado de pandemia en consideración a los niveles alarmantes de su extensión y peligro, ha afectado de manera grave a las personas y su derecho a la salud. Además, la propagación del covid-19 ha permitido la generación de obstáculos adicionales -la falta de continuidad y regularidad en el servicio de salud requerido a las ya graves barreras en la obtención de medicamentos y tratamientos adecuados y oportunos para personas que por sus enfermedades preexistentes (VIH, cáncer, enfermedades raras y huérfanas) se encontraban en situación de vulnerabilidad, no garantizándose sus derechos de acceso a la salud.
En Perú los estragos causados por el virus son brutales: según cifras oficiales del Ministerio de Salud, exactamente un año después de su detección, hay 1’435,598 casos confirmados, 49,523 personas fallecidas y 14,832 hospitalizadas. El último año ha sido uno en el que la muerte se ha enseñoreado; y en el que día a día se ha visto el padecimiento de los afectados, el déficit de camas UCI, el sufrimiento de la población por la falta de oxígeno para atender a innumerables pacientes que desarrollan formas graves de la enfermedad del Covid-19. las bolsas con cadáveres, el dolor de las familias, el entierro en solitario, un sistema de salud privado indolente ante la tragedia; y a la par; la inmensa entrega -hasta con la vida propia del personal de la primera línea de contención del virus.
Los esfuerzos del Estado para enfrentar el virus declaración de estado de emergencia, distanciamiento social, confinamiento, vacunación y puesta en práctica de una serie de recaudos para prevenir la circulación del virus, evitar el. contagio y tratar la enfermedad, se han visto seria y negativamente afectados por los errores y limitaciones de la propia respuesta gubernamental, así como por la histórica desigualdad, la débil institucionalidad, la falta de construcción de un sistema público de salud que proteja al conjunto de la población y la asegure a todo nivel y en todo lugar, la cainita inestabilidad política, la lacerante corrupción, y una fuerte campaña de desinformación (sobre la misma existencia de la pandemia y, particularmente, contra el proceso de vacunación)
[Continúa…]