Fundamento destacado: 2. En principio, cabe precisar que, si bien es cierto que a la recurrente se le instauró investigación preliminar en su condición de jueza, por el hecho de que, sin haberse aceptado su renuncia como Fiscal Adjunta de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, aceptó desempeñar el cargo de Jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, sin embargo, dicha etapa previa no limita al Consejo Nacional de la Magistratura respecto a los alcances en el ejercicio de sus atribuciones referidas a la evaluación de jueces y fiscales sometidos a procesos disciplinarios, en virtud de la independencia que le atribuye el artículo 150°, Y las funciones previstas por el inciso 3) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú.
EXP. N. 3459-2004-AA/TC
LIMA
AÍDA ROSA ÁNGELES
OTÁROLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lamas, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Rosa Ángeles Otárola contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 8 de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2002, la recurrente, invocando la afectación de sus derechos al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones N. 058-2002-PCNM, del 8 de julio de 2002, y 430-2002-CNM, del 9 de setiembre de 2002, mediante las que se la destituye del cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por haber aceptado el cargo de la Jueza Suplente del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Manifiesta que su destitución se sancionó en base a supuestos cobros de remuneraciones en ambas instituciones, sin que se le haya abierto proceso disciplinario bajo dicho cargo por parte de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA), ni la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), ni el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); agrega que se le denegó la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 40° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM y se declaró infundado el recurso de nulidad promovido contra la referida Resolución N. 058-2002-PCNM, del 8 de julio de 2002, emitida en el Proceso Disciplinario N. O018-2001-CNM, por considerarse que su solicitud de oficiar a la Tercera Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos Libres, a fin de que se remita el Expediente N. 819-2001, carece de sustento legal por obrar en el proceso disciplinario las Resoluciones de fechas 21 de junio de 2001 y 20 de mayo de 2002. Sin embargo, alega que su pedido se destinaba a cuestionar la Resolución del 6 de agosto de 2002, mediante la que se negó la calidad de prueba nueva a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2002, expedida por la Tercera Sala Penal, mediante la que se confirmó el auto de no ha lugar apertura de proceso penal por delito de abandono de cargo y cobro indebido, documento que demostraba a nivel penal y disciplinario la inexistencia de las citadas conductas. Señala, además, que presentó su renuncia al cargo de Fiscal por la causal de incompatibilidad prevista en el inciso c) , del artículo 60°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haberse trasladado a su cónyuge a laborar al mismo distrito judicial que la recurrente.
[Continúa…]