Fiscal debe acreditar la capacidad de cumplimiento del imputado de mandato judicial de pago de deuda laboral (está proscrita la responsabilidad objetiva) [Exp. 2023-2025-74]

Sumilla: Deberá revocarse la sentencia condenatoria por el delito de violación de la libertad de trabajo y absolverse al imputado de la acusación por insuficiencia probatoria, debido a que el Ministerio Público no ha actuado prueba de cargo dirigido a acreditar el elemento típico del delito de omisión propia, consistente en la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida al imputado por una deuda laboral originada durante la declaratoria de emergencia nacional y el dictado de medidas de aislamiento social obligatorio que generó serías restricciones en el ámbito de la actividad comercial; no siendo suficiente el mero incumplimiento u omisión al pago de la deuda laboral, dado que conforme al artículo VII del Código Penal esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La condena decretada por el Juez a quo se ha sustentado en la inversión de la carga de la prueba contra el imputado, al asumir de facto que si éste no acredita la insolvencia invocada, entonces cabe presumir que tenía capacidad de pago, pese a que la parte acusadora no realizó ningún aporte probatorio sobre ese hecho constitutivo del delito, aplicando de forma subrepticia una presunción de culpabilidad, totalmente contraria a la presunción de inocencia que rige de iure el proceso penal reconocida en el artículo 2.24.e de la Constitución, concordante con los artículo II y IV.1 del Código Procesal Penal, que radica en el Ministerio Público la carga de la prueba de la acusación.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 2023-2025-74

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE

Trujillo, treinta de marzo de dos mil veintiséis

Imputado : XXXX
Delito : Violación de la libertad de trabajo
Agraviado : XXXX
Procedencia : Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Materia : Apelación de Sentencia Condenatoria
Especialista : Mariela Lamela Puerta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante resolución número diez, condenó al imputado XXXX (62 años de edad) en su calidad de Gerente General de XXXX S.A.C., como autor del delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas y ejecutoriadas previsto en el artículo 168, segundo párrafo del Código Penal, en agravio de XXXX; imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y el pago de S/ 18,259.30 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2. Con fecha treinta de diciembre de dos mil veinticinco, el imputado XXXX interpuso recurso de apelación, solicitando como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de la acusación, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el abogado XXXX por el imputado, solicitando se revoque la sentencia condenatoria; mientras que el Fiscal Superior Michael Ernesto Mego Tarrillo y el abogado XXXX por el agraviado, solicitaron se confirme la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. Los hechos materia de acusación se resumen en que XXXX (agraviado), interpuso demanda de incumplimiento de normas laborales y otros contra XXXX y XXXX S.A.C.; la cual fue tramitada ante el Octavo Juzgado Especializado Laboral de Trujillo, en el Expediente 4083-2020, cuya sentencia contenida en la resolución seis de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, declara fundada en parte la demanda, ordenando el pago de S/ 6,098.39 por gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones dobles y truncas, así como la expedición de certificado de trabajo. Además, se reconoció el pago de honorarios profesionales por S/ 800.00 más el 5% a favor del Colegio de Abogados de La Libertad, junto con los intereses legales y costas a liquidarse en ejecución. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. La Primera Sala Especializada Laboral de Trujillo mediante resolución nueve del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, confirmó la resolución cuatro, pero revocó el extremo que declaraba infundado el pago de horas extras y domingos laborados, en consecuencia, modificó el monto total ordenado fijando el pago de S/ 118,259.30 y se incrementó el monto fijado por honorarios profesionales en S/ 10,000.00, más el cinco por ciento (5%) a favor del Colegio de Abogados de La Libertad, declarándose también fundada la pretensión de pago de los intereses legales y costas, los cuales se liquidarían en la ejecución de la sentencia.

5. Posteriormente, mediante resolución quince del diez de julio de dos mil veintitrés, el Octavo Juzgado Especializado Laboral de Trujillo aprobó la liquidación de intereses en S/ 15,869.77 y requirió a la empresa XXXX S.A.C. y a XXXX el pago solidario de la deuda laboral en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Asimismo, por resolución diecisiete del diez de agosto de dos mil veintitrés se ordenó a los codemandados pagar S/ 118,259.30, además de S/ 10,000.00 por honorarios y S/ 500.00 al Colegio de Abogados de La Libertad, bajo apercibimiento de otorgar copias para la denuncia penal en caso de incumplimiento. Luego, por resolución dieciocho del catorce de noviembre de dos mil veintitrés se integró la resolución diecisiete, requiriéndose el pago de S/ 15,869.77 por intereses legales, bajo el mismo apercibimiento. Los demandados XXXX S.A.C. y XXXX no cumplieron el mandato judicial que ordenó el pago de la deuda laboral, por lo que, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución diecisiete y dieciocho de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés y catorce de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, otorgándose copias certificadas al demandante para el inicio de la presente acción penal por el delito de violación de la libertad de trabajo.

Inscríbete aquí Más información

6. La sentencia condenatoria acepto la tesis fiscal y condenó al imputado por el delito de violación de la libertad de trabajo, argumentando que el requerimiento judicial de pago de la deuda laboral fue notificado a su domicilio real y procesal en el año dos mil veintitrés, no habiendo cumplido con el mandato judicial. El imputado ha señalado como defensa afirmativa que no podía cumplir con el pago debido a que las medidas de aislamiento social por la pandemia del covid-19 provocaron la quiebra de la empresa XXXX S.A.C.; sin embargo, no ha ofrecido ninguna prueba para acreditar su insolvencia económica, además la resolución de pago fue notificada el dos mil veintitrés, luego de haber transcurrido más de tres años de la pandemia. Por su parte, el imputado en su recurso de apelación insiste en su argumento de falta de capacidad de pago de la obligación laboral exigida como consecuencia de la quiebra de la empresa por las medidas de aislamiento social por emergencia sanitaria del covid-19, por lo que, debe ser absuelto de la acusación fiscal.

Análisis de la Sala Penal

7. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, reprime al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente.

8. El delito de violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial que ordena el pago de beneficios sociales derivados de un contrato de trabajo; participa de las características generales del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal que reprime al “que desobedece la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones”, siendo la acción típica descrita en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal una suerte de modalidad específica de desobediencia a la autoridad judicial, atentatoria de la libertad de trabajo como bien jurídico tutelado.

9. Es claro que la orden o mandato judicial debe ser expreso, escrito en este caso y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto–; además de estar dirigido a una persona determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo– y, en lo específico, con capacidad para cumplirla –de posible realización–. Se trata, además, de un delito doloso; y como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo [Casación 50-2011-Piura, de diez de abril de dos mil dieciocho, fundamento 6]. La criminalidad de una desobediencia objetiva al mandato judicial reside en que el sujeto agente pese a conocer el mandato judicial y poder cumplir con sus directivas –facultades legales y el tiempo razonable para acatarlo-, no lo hace [Casación 50-2011-Piura, de diez de abril de dos mil dieciocho, fundamento 7]. El delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus funciones [Casación 1898-2021-Huaura, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento 1.9].

10. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal es un delito de omisión propia. Conforme al artículo 11 del Código Penal la omisión es una forma típica de prohibir acciones. Es un concepto de carácter normativo en referencia a una acción determinada y exigida en una situación social concreta siempre que el sujeto tenga capacidad psicofísica para esa acción. El autor de la conducta omisiva debe encontrarse en condiciones de poder realizar la conducta activa, si no existe la posibilidad de acción no habrá omisión. El delito de omisión propia contiene un mandato de acción y se castigan por la simple infracción a dicho mandato, por ello, son delitos de mera actividad y están previstos expresamente en la ley penal. La conducta típica del segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal consiste en incumplir la obligación de pagar los beneficios sociales que establece una resolución judicial en el proceso laboral. Se trata de un delito de omisión, dado que la tipicidad se comprueba demostrando que la conducta realizada –mejor dicho, omitida–, por el sujeto agente, no se corresponde con la acción ordenada.

11. En el tipo de omisión propia se pueden distinguir tres elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo: situación típica generadora del deber, no realización de la conducta y capacidad para realizar la acción ordenada. Estas categorías tienen como objetivo comprobar que la conducta realizada por el omitente no fue la mandada. La capacidad para realizar la acción ordenada significa que el sujeto obligado debe tener la capacidad psico-física de realizar la acción ordenada. No se puede ordenar lo físicamente imposible. Se requiere que concurran determinadas condiciones externas como internas en el sujeto agente para que pueda ser exigible el comportamiento ordenado. Se trata de un aspecto individual referido al autor concreto. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que la posibilidad de actuar es esencial, pues lo que se pena no es “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”; es la consecuencia de la cláusula general de salvaguarda propia de los comportamientos omisivos, según la cual solo comete un delito de dicha estructura quien omite la conducta debida pudiendo hacerlo [Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116, de uno de junio de dos mil dieciséis, fundamento 15].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: