La congresista Carolina Lizárraga presentó el Proyecto de Ley 7658/2020-CR que propone que el delito de feminicidio también proteja a las mujeres trans, en términos de la propuesta: «se entenderá por mujer a aquella persona nacida con características biológicas femeninas, o no nacida con tales características, pero que se reconozca a sí dentro de dicho género».
La iniciativa legislativa plantea modificar el Código Penal para proteger a las mujeres transgéneros en caso de violencia que atente contra sus vidas. Así, el término “mujer” tendría que interpretarse en sintonía con la Política Nacional de Igualdad de Género y el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021.
Según el proyecto de ley, la regulación actual del delito de feminicidio contempla una aplicación desigual basada solo en el sexo biológico de la persona. Esto vulnera el derecho de igualdad ante la ley, indica el documento. Además, asegura que la implementación de la propuesta no genera ningún gasto estatal.
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 108-B DEL CÓDIGO PENAL Y PRECISA EL ALCANCE DEL DELITO DE FEMINICIDIO
Artículo Único.- Modificación del artículo 108-B del Código Penal
Modifíquese el artículo 108-B del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 108-B.- Feminicidio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2.Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.*
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se entenderá por mujer a aquella persona nacida con características biológicas femeninas, o no nacidas con tales características, pero que se reconozca a sí dentro de dicho género.