Fundamento destacado: 17.- Sobre la base de los contratos descritos, se tiene que la tesis que esboza la empresa recurrente es que asumió la posesión del bien desde el primer contrato de promesa de venta, no obstante, de los medios probatorios aportados, se advierte la existencia de comprobantes de pago por los servicios de suministro de energía eléctrica a nombre de la empresa demandante, correspondiente a los meses de junio y julio del 2013 y setiembre y diciembre del 2015 [ver folios 36 a 38], por lo que si bien este tipo de documentos constituyen prueba de carácter indirecto de la posesión, puesto que además de constatar que el deudor es parte de una relación jurídica de consumo por los servicios brindados y que ha cumplido con el abono correspondiente, también permiten inferir que posee el bien, dado que tiene acceso a los recibos que se entregan al domicilio y paga por este servicio debido a la evidente necesidad de contar con ellos para su convivencia, siendo así, se advierte que del contenido del recibo 58593020, se aprecia que se consignó como inicio del contrato de suministro el 09 de noviembre del 2011 [ver folios 36], por lo que es a partir de este fecha en que se acreditaría la posesión efectiva de la empresa demandante de forma incontrovertible.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00003-2016-0-2505-JM-CI-01.
DEMANDADO : ROSA CARMINA ESPINOZA LIÑÁN JOSUE RAMÓN PALACIOS SÁNCHEZ
DEMANDANTE : INVERSIONES Y NEGOCIACIONES DEL PRADO EIRL
TERCERO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
MATERIA : PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
Chimbote, cuatro de octubre Del año dos mil veintiuno.
ASUNTO:
• Viene en grado de apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad, la resolución N°09 de fecha 15 de agosto del 2018, que declara infundada la nulidad contra la resolución N°07, formulada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
• Asimismo, viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N°29 de fecha 31 de mayo del 2021, que declara improcedente la demanda de prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por la empresa Inversiones y Negociaciones del Prado EIRL contra Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez.
FUNDAMENTOS DEL APELANTE:Contra la resolución N°09:
La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, tiene como sustento de su apelación lo siguiente:
a) Revisado el cargo de recepción, ciertamente su representada recibió la notificación N°6920-2017, de fecha 19 de diciembre del 2017, sin embargo, de la misma se advierte que, únicamente se le remitió el físico de la resolución N°06 de fecha 20 de noviembre del 2017, que contiene solo 01 folio, habiéndose omitido remitir la demanda, los anexos y la resolución admisoria.
b) Existe una manifiesta vulneración al derecho constitucional del derecho de defensa y debido proceso, al haberse omitido anexar los documentos referidos, por lo que no ha sido válidamente emplazada.
Contra la sentencia:
La empresa Inversiones y Negociaciones del Prado EIRL, a través de su representante, tiene como sustento de su apelación, lo siguiente:
a) No se valoró el documento de transferencia de construcción y posesión mediante notario, a favor de los esposos Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez, acto jurídico que tiene como fecha 31 de agosto de 1996, esto es, 20 años a la fecha de la interposición de la demanda, por lo que es a partir de dicha fecha que tienen la posesión pública, pacífica, continua y como propietarios.
b) Otro documento, es la solicitud de visación de planos con fines judiciales, que tiene como fecha 23 de agosto del 2010, suscrito por los esposos Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez. Incluso con fecha 02 de noviembre del 2010, la autoridad de Huaraz, mediante Informe Técnico N°1020-2010, dispone que para mejor resolver y verificar que los planos coincidan, es necesario la realización de una inspección ocular; siendo, estos actos concatenados de los poseedores- propietarios, quienes buscaban sanear la propiedad y registrarla formalmente.
c) No se valoró la Memoria descriptiva y el plano de ubicación de fecha junio del 2010, donde en dicho documento técnico consta que el predio dispone de agua de regadío a través de un canal de riego, razón por la cual el Jefe de la Oficina Zonal de Huaraz, con fecha 18 de febrero del 2011, señala que se ha procedido a la visación de planos, es decir, que la secuencia lógica de su adquisición, uso y disfrute, debería ser consolidado con su saneamiento físico legal.
d) Otro documento que no ha sido tomado en cuenta es el contrato de promesa de venta de fecha 24 de febrero del 2011, firmado ante notario, donde los esposos Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez transfieren a su representada el predio, donde se alude que los promitentes vendedores vienen realizando el trámite de saneamiento ante Cofopri y luego ante el Poder Judicial.
e) Tampoco ha sido valorado el contrato de compra venta del bien inmueble de fecha 07 de febrero del 2014, documento de fecha cierta suscrito ante notario, donde consta los pagos que se hicieron a los vendedores Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez, quienes adquirieron el bien desde el 31 de agosto de 1996.
f) No han sido valoradas las 06 fotografías, donde se aprecia la construcción de material noble en todo el perímetro del bien, la misma que fue corroborada con la inspección judicial, así como con la declaración de testigos, quienes señalan que conocen a los esposos Rosa Carmina Espinoza Liñán y Josue Ramón Palacios Sánchez, así como a la empresa demandante.
[Continúa…]