Balotario notarial: todo sobre la fe pública notarial y su papel en el seguridad jurídica del país

Sumario.- 1. La fe pública, 1.1. Concepto, 1.2. Clases, 1.2.1. Legislativa, 1.2.2. Judicial, 1.2.3. Administrativa, 1.2.4. Notarial, 1.3. Fe pública, plena fe y concepto de verdad, 1.4. Caracteres de la fe pública, 1.5. La fe de conocimiento, 1.6 La fe de identificación, 1.6.1. Identidad y nombre de las personas, 1.6.2. Documentos requeridos para identificar a otorgantes y a intervinientes, 2. Alcances de la fe notarial: actos, hechos y situaciones que certifica el Notario, 2.1. Actos protocolares: dación de fe en actos y contratos, 2.2. Actos extraprotocolares: certificaciones y comprobaciones de hechos, 2.3. Asuntos no contenciosos: intervención notarial en procedimientos específicos, 3. Conclusiones y recomendaciones, 4. Bibliografía.

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La fe pública notarial es uno de los pilares del balotario oficial para el acceso a la función notarial. A través de ella, el Estado confiere al notario la facultad de dotar de autenticidad y veracidad a los actos y documentos que autoriza, generando confianza en la vida jurídica y económica del país.

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1. La fe pública

1.1. Concepto

Según el origen de la autoridad, la fe es religiosa o humana. La religiosa es la que proviene de la autoridad de Dios que ha revelado algo a los hombres. La humana proviene de afirmaciones hechas por el hombre. Si la fe humana proviene de una autoridad privada, es decir, común, se llama fe privada. A esa clase pertenecen los documentos privados, o sea, firmados por particulares, y que no tienen nada de fe pública si no son reconocidos legalmente ante una autoridad. (Carral y de Teresa, 2007, pp. 38-39)

Si el documento, por el contrario, proviene de o es emitido por alguna autoridad pública, estamos en presencia de un documento público y por lo tanto en un caso de documento que tiene aparejada la fe pública (Ibídem, p. 39).

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Cuadro comparativo: fe privada vs. fe pública

Criterio Fe privada Fe pública
Origen Afirmaciones hechas por particulares. Actos o documentos emanados de una autoridad pública.
Documento Documento privado (contratos, escritos, firmas entre particulares). Documento público (escrituras, actas, resoluciones).
Reconocimiento Carece de valor frente a terceros si no es reconocido o legalizado ante autoridad. Tiene eficacia plena desde su emisión, sin necesidad de reconocimiento adicional.
Alcance Obliga solo a las partes que lo suscriben. Obliga a la colectividad en general (erga omnes).
Carácter No goza de presunción de veracidad. Se presume cierto y verdadero.
Finalidad Regular relaciones privadas. Brindar seguridad jurídica a la sociedad.

 

En el caso de los notarios, estos son investidos por el Estado para que, en ejercicio de la función notarial, otorguen fe pública tanto respecto de los actos y negocios jurídicos incorporados al protocolo notarial (actos protocolares), como respecto de las certificaciones y demás documentos que se tramitan fuera de dicho protocolo (actos extraprotocolares), a partir de los requerimientos que los particulares someten a su intervención.

Se afirma que la fe pública está dirigida a una colectividad, y por tanto es obligatoria, que debe constar siempre en forma documental, y que el Estado la crea con el fin de brindar seguridad jurídica. Es por eso que debemos tener por cierto y verdadero lo que emana de ella (Ríos, 2012, p. 50).

Es decir, la fe estatal es obligatoria: no depende de la voluntad de los individuos; la sociedad tiene el deber de creer en ella y nace del Estado por su derecho a autodeterminarse de manera soberana. Es así como determina la forma de otorgar seguridad jurídica. (Ídem)

Asimismo, se proponen varias definiciones de fe pública para aclarar su entendimiento (Ídem):

  • Relación de verdad entre el hecho o acto y lo manifestado en el instrumento.
  • Seguridad otorgada por el Estado para afirmar que un acto o hecho es verdadero.
  • Creer en la realidad de las apariencias.
  • Imperativo jurídico que impone el Estado a un pasivo contingente universal
    para considerar cierta y verdadera la celebración de un acto o el acaecer de un
    evento que no percibe este contingente por sus sentidos.

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En buena cuenta, entendemos por fe pública a la potestad conferida por el Estado a determinadas autoridades —entre ellas, el notario— para dotar de presunción de veracidad y autenticidad a los actos y hechos sometidos a su intervención, garantizando así la seguridad jurídica de la colectividad. En el ámbito notarial, esta facultad se manifiesta de dos maneras: en los actos protocolares, cuando el notario otorga certeza sobre el contenido de los documentos incorporados al protocolo (como contratos o escrituras públicas); y en los actos extraprotocolares, cuando la certeza recae únicamente en la existencia del acto, pero no en la veracidad de su contenido (como ocurre en cartas notariales o certificaciones). En ambos supuestos, los actos protocolares y extraprotocolares adquieren la condición de documento público.

1.2. Clases

La doctrina reconoce, al menos cuatro tipos de función pública: la legislativa, la administrativa, la judicial y la notarial que veremos a continuación:

1.2.1. Legislativa

Se debe atribuir al Poder Legislativo de manera intrínseca en su ámbito de competencia, la cual surte efecto en los actos de publicación y promulgación de las leyes (Ríos, 2012, p. 78).

Es decir, es la atribuída en especial a los secretarios de las cámaras legislativas, asamblea general, comisiones, etc., y tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos (Abella, 2010, p. 107).

1.2.2. Administrativa

Es la atribuída a múltiples funcionarios que sirven a la Administración Pública, en el campo de su actividad específica: secretarios de las oficinas públicas, los encargados de las mesas de entrada, los archiveros, los sumariantes, los encargados de los registros administrativos; los registradores públicos; los oficiales del Registro del Estado Civil; etc. Tiene por objeto los actos, hechos o datos cumplidos o existentes en el ámbito correspondiente a la Administración pública. (Abella, 2010, pp. 107-108).

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1.2.3. Judicial

Corresponde a los secretarios de los tribunales de justicia, se origina en el ámbito procesal y en cuestiones sometidas a su decisión y tiene por objeto los actos, hechos o datos de los procedimientos cumplidos (Abella, 2010, p. 108).

1.2.4. Notarial

Comprende a los notarios investidos con la potestad legal de autenticación que tiene por objeto hechos jurídicos dentro de los límites de la competencia, con fines de prueba o demostración (Abella, 2010, p.108).

El notario es el fedatario que más amplia gama de facultades tiene, debido a que casi la totalidad de las materias jurídicas requieren de su intervención (Ríos, 2012, p. 67).

1.3. Fe pública, plena fe y concepto de verdad

La fe pública se entiende como la potestad conferida por el Estado a determinados funcionarios, entre ellos los notarios, para garantizar que los actos y hechos documentados son ciertos y auténticos, dotando así de seguridad jurídica a la sociedad (Ríos, 2012, p. 50). Esta función asegura que lo consignado en un instrumento público se presume verdadero y no requiere de comprobación adicional frente a terceros.

La plena fe se refiere a la presunción absoluta de veracidad que acompaña a los documentos públicos notariales. En este sentido, lo que el notario certifica se considera cierto en todos sus aspectos, tanto formales como de contenido, salvo prueba en contrario, según lo establece la legislación vigente (DLN, art. 24). La plena fe otorga a los documentos un carácter de autenticidad indiscutible, lo que protege tanto a las partes intervinientes como a terceros que confían en el instrumento público.

El concepto de verdad en el ámbito notarial se vincula con la percepción directa del notario sobre los hechos o actos que certifica. La veracidad no depende únicamente de la documentación presentada, sino también de la observación y conocimiento del notario, quien actúa como un testigo especialmente calificado por la ley (Gonzáles, 2022, p. 951). Esta verdad jurídica no es absoluta en sentido metafísico, sino que constituye una verdad legalmente presunta, que la sociedad está obligada a aceptar como cierta para efectos de seguridad jurídica.

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Concepto Definición Alcance Fundamentación / Ejemplo
Fe pública Potestad conferida por el Estado a funcionarios (notarios) para garantizar la autenticidad de actos y documentos. Obligatoria para la sociedad; presume certeza frente a terceros. Documento público notarial: escritura, acta, certificación. Presunción de veracidad sobre existencia y legalidad del acto.
Plena fe Presunción absoluta de veracidad de lo que certifica el notario en documentos públicos. Cubre tanto forma como contenido del acto; solo puede desvirtuarse con prueba en contrario. Escritura pública de compraventa: se considera verdadera en todos sus términos salvo prueba contraria (DLN, art. 24).
Concepto de verdad Conocimiento directo del notario sobre los hechos o actos que certifica. Observación y percepción personal del notario; constituye verdad legalmente presunta. El notario presencia la firma de las partes y certifica que ocurrió realmente, actuando como “testigo calificado por la ley” (Gonzáles, 2022, p. 951).

En resumen, la fe pública notarial combina la garantía de autenticidad, la plena presunción de veracidad y la observación directa del notario, conformando así un sistema que asegura que los actos y documentos tengan valor legal y confianza frente a terceros.

1.4. Caracteres de la fe pública

1.4.1. Características generales

Desde una perspectiva general Ávila ha señalado las siguientes notas distintivas de la función notarial (Gonzáles, 2022, pp. 949-945).

a) Se inicia y sigue a instancia de parte, es decir, los interesados recurren al notario cuando lo juzgan necesario o conveniente para sus intereses; por tanto, el notario nunca actúa de oficio, salvo excepción legal.

b) Se actúa intervolentes, es decir, con partes que tienen intereses coincidentes, sin que exista conflicto o contención entre ellas. Un caso distinto es el de las actas, en donde el notario se limita a comprobar un hecho y, por ende, no es necesario que exista acuerdo entre todos los interesados.

c) Se ejerce al servicio de intereses privados, pues el ámbito natural de ejercicio de la actuación notarial se encuentra en la contratación o en las relaciones negocíales de particulares; ello no obsta para que la función notarial sirva también al interés público, aun que en forma indirecta, pues así se contribuye a la obtención de la paz jurídica y estabilidad en la sociedad.

d) Es una función de carácter técnico-jurídico, pues en ella se necesita la interpretación de la voluntad de las partes y su traducción al lenguaje jurídico.

e) Es cautelar o preventiva, porque busca asegurar y garantizar los derechos, con lo cual se trata de cumplir el fin perseguido por las partes, con lo que se evita, en la medida de lo posible, el arribo a un conflicto.

 

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1.3.2. Características específicas

La función del notario se ejerce en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (art. 3 DLN), como enseguida se explicará (Gonzáles, 2022, pp. 950-953);

a) El ejercicio personal implica que el notario debe participar en forma directa e inmediata en el acto, hecho o circunstancia que se certifica o autentica, por tanto, se trata de una función intuitu personae, que no puede delegarse en dependientes o auxiliares, quienes solo pueden realizar actividades complementarias o materiales, pero ninguna relacionada con la fe pública (art. 17-i DLN), salvo las excepciones que la ley contempla, como es el caso de las notificaciones que se hacen en el trámite de protesto de títulos valores por intermedio de secretarios designados por el propio notario o en el caso de notificaciones en asuntos no contenciosos que pueden diligenciarse a través de los “auxiliares notariales de asuntos no contenciosos”. Nótese que la fe pública significa una atestación de verdad respecto de los hechos narrados por el notario, quien se convierte así en una especie de “testigo especialmente cualifica do por la ley”, ya que su dicho es valorado como auténtico. Por tal motivo, la fe pública tiene como presupuesto que el notario por sí mismo haya percibido el hecho por sus sentidos, viendo y oyendo. En este ámbito no existen la distinción entre “actos personales” y “actos personalísimos”, como ha veces se ha querido indicar. Todas las certificaciones que produce el notario exigen su actuación per- sonal, directa y con inmediación; sino ¿cómo podría atestar algo que no le consta por no haberlo presenciado? Los llamados “actos personalísimos”, según el derecho sustantivo, no tienen ninguna relación con el notario, pues ello se refiere más bien al otorgante del negocio jurídico, y no al documentador de este. El testamento, por ejemplo, es un acto personalísimo del otorgante, que debe expresar su voluntad en forma directa, y no puede hacerlo por representante. En cambio, para el notario, la actuación es siempre personal, sin importar si el negocio es personalísimo o no -desde la perspectiva del otorgante-, en tanto la potestad legal le ha sido atribuida a él, y no a un intermediario o empleado. El ejercicio personal es tan intenso que, incluso en situaciones especiales (por ejemplo: enfermedad, vacaciones, licencia), el notario solo es re emplazado por otro de igual condición dentro del mismo distrito notarial (art. 20 DLN).

b) El ejercicio autónomo del notario implica que este se encuentra sujeto exclusivamente a las leyes, y no cabe revisión o apelación de su decisión ante un órgano superior. Por tal motivo, el notario puede decidir si presta su ministerio o no, ante el requerimiento de un usuario; sin embargo, el ejercicio de cualquier libertad conlleva necesariamente la responsabilidad subsiguiente del notario en caso de rechazo injustificado de su actuación.

c) El ejercicio exclusivo significa que, en el ámbito de normalidad de los derechos, el notario es quien tiene la potestad de fe pública, y, en tal sentido, da fe de los actos y contratos que ante él se celebran, así como, lleva a cabo los asuntos no contenciosos permitidos por la ley. Sin embargo, la exclusividad de la función puede ser objeto de excepciones por virtud de la ley, como ocurre con el caso de una serie de funcionarios o profesionales privados a quienes les viene atribuida una capacidad fedante que constituye una excepción a la citada exclusividad. Es el caso de los agentes y sociedades corredoras de bolsa que tienen fe pública para los contratos celebrados en el mercado de valores, o del capitán del buque que cuenta con fe pública para la incidencia de algunos actos celebrados durante la travesía marítima, lo que incluye el otorgamiento de testamentos en casos especiales. En el ámbito de normalidad de los derechos (extrajudicial), el notario es el órgano típico que ejerce la función fedante, pero con excepciones legales.

d) El ejercicio imparcial del notario implica que su función la ejerce al margen y por encima de las partes, sin defender a una sobre la otra, pero sí en defensa de la legalidad, o como dice Vallet de Goytisolo, “ajustando el negocio al derecho”. Por tal razón, el notario cumple su misión cuando cumple la ley, sin importar si ello favorece en el caso concreto a una de las partes. De esta manera, la función del notario se aleja de la del abogado, pues este sí es defensor de parte, y no requiere guardar imparcialidad. El notario es un profesional del derecho, pero no puede ejercer como abogado patrocinante o letrado en causa judicial o administrativa, justa mente para mantener la separación de funciones entre defensor de parte, propia del abogado, y actuación imparcial, característica del notario. Sin embargo, esta prohibición de patrocinio tiene varios matices: Primero, el notario puede ejercer la abogacía, incluso en el ámbito judicial, en causa propia o de parientes cercanos; Segundo, el notario puede ejercer la docencia, pues ello no implica patrocinio; Tercero, el notario tiene libertad de escribir obras jurídicas, pues la libertad de creación artística o científica es un derecho fundamental del ser humano que no puede ser mediatizado. La función notarial es imparcial, sea desde la postura objetiva o subjetiva. Por la primera, el notario debe abstenerse de dar fe respecto de un acto, hecho o circunstancia en la que participe algún pariente o en el que tenga algún interés personal o económico, según las causales de impedimento previstas por la propia ley. Aquí hablamos de “parcialidad objetiva”, pues el solo hecho de que se produzca el impedimento, hace que el notario no pueda participar, aun cuando su actuación pueda ser, en el caso concreto, ajustada plenamente a la legalidad. Por la segunda, el notario debe abstenerse de dar fe, fuera de los casos de impedimento, cuando en un caso concreto mantenga interés, de una u otra manera, con el resultado del acto o negocio jurídico, lo cual implica un supuesto de “parcialidad subjetiva”. Pero, la imparcialidad va más allá, pues exige que el notario asesore a las partes en igualdad de condiciones, explicando los efectos del instrumento que se pretende celebrar (art. 27 LN), sin favorecer a una frente a la otra. Esta es la diferencia que se advierte con la labor del abogado, eminentemente adscrito a la defensa de parte.

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1.5. La fe de conocimiento

El notario tiene el reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función (DLN, art. 19, e; RDLN, art. 3).

La introducción de la escritura pública expresará la fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes (DLN, art. 54, h).

Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador; el informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador (DLN, art. 71).

Cuando el notario da fe de conocimiento, certifica que conoce al sujeto por trato o fama, es decir, que reconoce personalmente a la persona y sabe su nombre y apellidos sin necesidad de que presente un documento nacional (Gunther, 2015, p. 256).

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1.6. La fe de identificación

El notario verifica la identidad de los otorgantes y demás intervinientes mediante documentos oficiales, bases de datos y procedimientos establecidos por la ley, a fin de garantizar la autenticidad de los actos y la seguridad jurídica (DLN, arts. 16, 54, 97; RDLN, arts. 29, 42, 43).

Para ello, el notario puede identificar a un sujeto mediante la verificación de documentos oficiales, como el DNI, pasaporte o carné de extranjería, constituyendo así una certificación formal de la identidad (Gunther, 2015, p. 256). Además, para reforzar la seguridad jurídica, el notario puede complementar la identificación con la consulta de bases de datos oficiales y, cuando corresponda, con la intervención de testigos (Pérez, 2015, pp. 367-368).

1.6.1. Identidad y el nombre de la persona

Para dar fe de identidad, el notario requiere documentos oficiales como el DNI, carné de extranjería, pasaporte u otros válidos conforme a la normativa vigente, y verifica los datos personales en las bases de datos correspondientes (DLN, arts. 16, 54; RDLN, arts. 29, 42).

1.6.2. Documentos requeridos para identificar a otorgantes y a intervinientes

Para garantizar la autenticidad de los actos y documentos notariales, el notario requiere que los intervinientes presenten:

  • Personas nacionales: Documento Nacional de Identidad (DNI).

  • Extranjeros: Documentos de identidad o de viaje válidos en el país, junto con la respectiva calidad migratoria vigente según la normativa aplicable.

La introducción de la escritura consignará los datos del documento presentado y la verificación de la categoría y calidad migratoria correspondiente (DLN, arts. 16 y 54; RDLN, art. 29). Para reforzar la seguridad jurídica, el notario puede complementar la identificación mediante:

  • Consulta de bases de datos oficiales (registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio).

  • Intervención de testigos, cuando corresponda (DLN, art. 97; RDLN, arts. 42 y 43).

En conjunto, la fe de conocimiento y la fe de identificación constituyen elementos esenciales para conferir plena fe a los actos y documentos públicos. La primera asegura que el notario reconoce personalmente a los otorgantes y su capacidad para obligarse; la segunda garantiza la veracidad de la identidad mediante documentos oficiales y mecanismos de verificación.

Estas dos formas de fe refuerzan el concepto de verdad jurídica, proporcionando certeza sobre la existencia, identidad y autenticidad de los actos notariales. Así, se cierra el ciclo de confianza que la función notarial otorga a los actos y documentos, asegurando que sean percibidos como ciertos y válidos frente a terceros.

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2. Alcances de la fe notarial: actos, hechos y situaciones que certifica el Notario en escrituras, certificaciones y otros supuestos de fe pública

La función notarial es una función pública de ejercicio privado (agregamos que se trata de la postura intermedia o ecléctica). El escribano es un profesional del derecho a cargo de una función pública (resaltado nuestro) (Abella, 2010, p. 26).

En otros términos, la podemos apreciar como la investidura que se da a todos los notarios en el momento de su graduación profesional. Cuando le confieren su título de notario lo están invistiendo con fe pública (resaltado nuestro) (Muñoz, 2022, p. 72).

En suma, la función notarial es aquel conjunto de (principalmente 3) obligaciones de naturaleza público-privada delegadas por el Estado exclusivamente a los abogados que previamente hayan cumplido con los requisitos para ejercer (o ingresar) a dicha función.

Asimismo, se da cumplimiento a estas obligaciones formalizando la voluntad de los otorgantes a través de la redacción de los instrumentos a los que posteriormente se les confiere autenticidad, conservándose los originales y expidiendo los traslados correspondientes (art. 2 DLN).

Veamos a continuación aquellas obligaciones (funciones) a cargo del Notario (delegadas por el Estado) previstas en nuestro DLN:

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2.1. Actos protocolares: dación de fe en actos y contratos 

Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie (art. 24 DLN).

Asimismo, producen fe aquellos actos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia (art. 24 DLN).

Nótese que la fe pública significa una atestación de verdad respecto de los hechos narrados por el notario, quien se convierte así en una especie de “testigo especialmente cualificado por la ley”, ya que su dicho es valorado como auténtico. Por tal motivo, la fe pública tiene como presupuesto que el notario por sí mismo haya percibido el hecho por sus sentidos, viendo y oyendo. (Gonzáles, 2022, p. 951)

El notario es el típico protagonista de la fe pública, pues toda su función se subsume en ese concepto, sin embargo, asume tal misión, básicamente, en el ámbito contractual y negocial privado (Ibidem, p. 944).

2.2. Actos extraprotocolares: certificaciones y comprobaciones de hecho

Las certificaciones se caracterizan porque la actuación notarial se circunscribe a una atestación concreta y específica, en cuyo caso, la intervención del notario se hace sobre un instrumento ajeno a él, del cual no es autor. Esta especialidad de las certificaciones hace que se rijan por el principio del numerus clausus, que no cabe ser extendido por vía analógica. Esta conclusión se extrae del mismo texto legal: art. 95-h DLN. (Gonzáles, 2022, p. 1042)

El mutuante ha decidido otorgar un préstamo de dinero (mutuo) a un mutuatario, y para ello redacta el contrato respectivo. Sin embargo, el primero desconfía que el segundo pueda, luego, negar su firma en el contrato, y alegue no haber recibido ningún préstamo. ¿Qué hacer? En este caso, el mutuante puede acudir a un notario, con el fin de que este certifique la firma del mutuatario, con lo que tendrá la garantía y seguridad que Pedro no podrá negar luego su firma (subrayado y resaltados nuestros). El resultado ha sido beneficioso en triple medida: a) Para el mutuante, la actuación del notario le da seguridad a su derecho, b) Para el mutuatario, la actuación del notario le permite obtener el crédito, pues en caso contrario, el mutuante no hubiera celebrado el contrato: c) Para la sociedad en general pues la actuación del notario permitió la movilización y circulación de la riqueza, con beneficio para la economía. (Ibídem, pp. 934-935)

La actuación del notariado, en primer lugar, garantiza la voluntad libre y auténtica en los contratos o actos privados, de tal suerte que el consentimiento sea prestado con libertad, conocimiento, capacidad, y sin vicios (Ibídem, p. 935).

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Son certificaciones (art. 95 DLN):

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

f) La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

2.3. Asuntos no contenciosos: intervención notarial en procedimientos específicos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario (art. 1 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos – LCNANC) para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

    1. Rectificación de partidas;
    2. Adopción de personas capaces;
    3. Patrimonio familiar;
    4. Inventarios;
    5. Comprobación de Testamentos;
    6. Sucesión intestada.
    7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.
    8. Reconocimiento de unión de hecho.
    9. Convocatoria a junta obligatoria anual.
    10. Convocatoria a junta general.
    11. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos.

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3. Conclusiones y recomendaciones

  1. La fe pública notarial es un elemento central para garantizar la confianza jurídica en cada documento, asegurando que los actos y hechos sean percibidos como verdaderos y válidos ante terceros.

  2. La distinción entre fe de conocimiento y fe de identificación permite al notario certificar tanto la identidad formal de las personas como su reconocimiento personal, lo que refuerza la seguridad en los actos notariales.

  3. La función notarial se extiende a actos protocolares y extraprotocolares, otorgando certeza sobre el contenido de los documentos o sobre la existencia de hechos, según corresponda, lo que protege a los otorgantes y a la sociedad en general.

  4. La intervención del notario en asuntos no contenciosos facilita la resolución de situaciones jurídicas sin conflicto, contribuyendo a la prevención de disputas y al orden legal.

  5. La combinación de la actuación presencial del notario con la verificación de documentos oficiales y otros mecanismos de identificación fortalece la autenticidad de los actos y reduce riesgos de fraude.

  6. Mantener siempre un procedimiento riguroso de identificación de otorgantes y demás intervinientes, para garantizar la veracidad de los actos notariales.

  7. Diferenciar claramente los mecanismos de fe de conocimiento y fe de identificación en la práctica notarial, utilizando cada uno según la naturaleza del acto o la información disponible sobre los otorgantes.

  8. Aplicar de manera consistente la fe pública en actos protocolares y extraprotocolares, asegurando que los documentos emitidos cumplan con los objetivos de seguridad y certeza jurídica.

  9. Fortalecer la intervención notarial en procedimientos no contenciosos, procurando claridad, objetividad y prevención de conflictos.

  10. Complementar la actuación directa del notario con el uso de medios adicionales de verificación, como bases de datos o testigos, para reforzar la autenticidad y confianza en los instrumentos notariales.

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4. Bibliografía

Decreto Legislativo del Notariado

Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado

Abella, A. (2010). Derecho notarial. Derecho documental – Responsabilidad notarial. Buenos Aires: Zavalia.

Cadelano, S. (2014). Evoluzione istorica della figura notarile. Nuove frontiere diritto

http://www.nuovefrontierediritto.it/evoluzione-storica-della-figura-notarile/

Carral y de Teresa, L. (2007). Derecho Notarial y Derecho Registral. México: Editorial Porrúa.

Di Martino, A. (2021). Lecciones de derecho notarial. Asunción: Benmar

Gonzáles, G. (2022). Derecho registral y notarial. Tomo II. Lima: Jurista Editores.

Muñoz, N. (2022). Introducción al estudio del derecho notarial. Guatemala: Infoconsult.

Ortiz, L. (2021). Manual de derecho notarial. Asunción: Benmar.

Pérez, B. (2015). Derecho notarial. México: Porrúa.

Ríos, J. (2012). La práctica del derecho notarial. México: McGraw-Hill/Interamericana.

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Comentarios:
Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE), en las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Redactor, investigador y coordinador exclusivo del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en materias civiles, societarias, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Domina inglés, portugués, italiano, francés y alemán, lo que le permite acceder a doctrina, jurisprudencia y normativa en diferentes sistemas jurídicos y enriquecer sus investigaciones y asesorías con perspectivas comparadas. Ha sido influenciado en su formación por juristas como José León Barandiarán (Perú), Luis Díez-Picazo (España), Massimo Bianca (Italia) y Sven Korzilius (Alemania), quienes destacan por un análisis serio y sistemático del derecho, especialmente a partir de la investigación de doctrinas comparadas en distintos idiomas, entre ellos el alemán. Ese enfoque comparatista —casi inexistente en la práctica local— ha marcado su manera de aproximarse al derecho y constituye uno de sus principales rasgos distintivos, al permitirle acceder a fuentes jurídicas extranjeras y enriquecer con ellas su labor investigadora y profesional. Actualmente, además del derecho civil y de las otras materias mencionadas, tiene interés en explorar otras áreas legales como el derecho médico y la propiedad intelectual, en las que proyecta continuar desarrollándose y aportando desde la investigación y la práctica. Se interesa en investigar y escribir con la rigurosidad que exige la academia, buscando siempre la solidez conceptual y práctica que un jurista debe reflejar. Asimismo, entre sus intereses personales y culturales se encuentran la lectura, la traducción e interpretación, la enseñanza de idiomas, el cine, la fotografía, el deporte, la alimentación saludable, el anime, los cómics, los mangas, el género de terror, los videojuegos y la comedia. Considera que estos espacios de creatividad y disciplina enriquecen su visión del derecho y su manera de relacionarse con la sociedad. Contacto: [email protected]