Falsificación de documentos: el «perjuicio» como elemento del tipo penal [Apelación 6-2019, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Fundamento destacado: Séptimo. Que, desde la perspectiva jurídico penal, es de resaltar que el delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial –la noción es más amplia: posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien distinto (este puede ser de cualquier naturaleza y deber resultar del documento mismo) [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino, Tomo V, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 363, p. 579. FONTÁN BALESTRA, CARLOS: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 579]–.

Es ello, por lo demás, lo que explicaría el monto relativamente bajo de la reparación civil fijada en la sentencia recurrida y que no sea relevante que el arqueo de caja niegue una afectación patrimonial efectiva y el tenor de la resolución del Tribunal de Sanciones de Defensa Judicial del Estado (resolución 280-2016-SDJE-TS) al considerar igualmente que no medió perjuicio económico.

Al respecto cabe resaltar que lo cuestionable, desde la posibilidad de perjuicio, es que se utilizó el dinero público para una comisión personal, al margen de la función de defensa del Estado, lo que implícitamente reconoció la resolución administrativa antes aludida pero que inconsistentemente señaló que no era del caso sancionar por desviar la utilización de fondos públicos [véase párrafos catorce y quince de la resolución administrativa del Tribunal de Sanciones]. Entonces, por lo primeramente indicado, es patente no se da el supuesto de una falsedad inocua.

Es verdad que una de las conclusiones del dictamen pericial grafotécnico fue que: “no ha sido factible determinar la autoría de las firmas falsificadas” –ello por falta de muestras de comparación idóneas: folio ocho del dictamen pericial–. Sin embargo, de la prueba actuada, expuesta razonablemente por la Sala Superior, fluye que lo hizo la encausada –como lo reconoció aun cuando parcialmente– y que su objetivo era rendir cuentas de la caja chica institucional a la Oficina de Tesorería. Es válido, por ende, tipificar el hecho como uno de falsificación o falsedad material y no de uso de documento falsificado.


Sumilla. Título: falsificación de documentos. Perjuicio. Prueba. Reparación civil.  1. Se cuestionó que la Sala Penal sostuvo que el actor civil no aportó prueba para la determinación del monto indemnizatorio y, pese a ello, fijó la reparación civil. Es de precisar, al respecto, que la pretensión civil fue debidamente introducida por la Procuraduría Pública del Estado y que ésta no aportó prueba adicional para justificar un quantum determinado de reparación civil. Ello, sin embargo, no significa que, por tal razón, la pretensión civil deba ser desestimada. En materia de reparación civil es absolutamente viable, dada las especiales características de la misma, que si se invoca la afectación del prestigio institucional éste se gradúe proporcionalmente en atención a las circunstancias de los hechos declarados probados –se trata de un daño no patrimonial, no susceptible incluso de prueba pericial o de otra índole, sino de la prudente apreciación judicial.

2. Se denunció la no valoración de tres testimoniales ofrecidas por la Fiscalía, quienes cuestionaron la credibilidad del denunciante Aparicio Gutiérrez, lo que de por sí impide amparar en él la condena. Aun cuando esta omisión valorativa efectivamente se dio, a los efectos de anular o, en su caso, revocar la sentencia es de rigor determinar cuál es la prueba o pruebas decisivas para el juicio de condena. En el presente caso, la apreciación probatoria se centró no solo en la versión del referido denunciante sino principalmente en la prueba pericial que confirmó la falsificación de la firma de Aparicio Gutiérrez en los seis comprobantes de egreso cuestionados; y, además, en el reconocimiento de la propia encausada, quien reconoció que fue ella quien consignó manualmente el nombre de Aparicio Gutiérrez en el lugar destinado a la firma en el comprobante de egreso –se utilizó la modalidad de falsificación “ejecución libre”–.

3. El delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial –la noción es más amplia: posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien distinto (este puede ser de cualquier naturaleza y deber resultar del documento mismo).


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 6-2019, Corte Suprema

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, dos de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por la encausada EVA GISELLE GARCÍA LEÓN, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL SUPREMO EN LO PENAL y el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE
CORRUPCIÓN contra la sentencia de fojas seiscientos noventa, de trece de febrero de dos mil diecinueve, determinó alternativamente que la conducta no constituye el uso de documento falsificados sino que se subsume en el delito de falsificación de documentos públicos y condenó a Eva Giselle García León como autora del delito de falsificación de documento público en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo dos años y tres meses, y treinta y siete días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, EVA GISELLE GARCÍA LEÓN, en su condición Procuradora Pública del Ministerio de Energía y Minas, usó los comprobantes de egreso número 5029, 5030, 5031, 5032, 5033 y 5034 para los días diez y once de setiembre de dos mil trece, en los que obraban la firma falsificada del practicante Manuel Alfonso Aparicio Gutiérrez.

Mediante tales documentos perseguía sustentar gastos de movilidad de este último ante la Oficina General de Administración y Tesorería de la Oficina Financiera del Ministerio de Energía y Minas.

∞ El diez de setiembre de dos mil trece, Cristian David Dondero Cassano, abogado de la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, por encargo de la encausada García León, entregó al practicante Manuel Alfonso Aparicio Gutiérrez varios comprobantes de egreso para justificar los gastos por concepto de movilidad que se le había proporcionado con el objeto de realizar diligencias fuera del Ministerio, a la vez que le solicitó que los firme. El practicante, sin embargo, se negó a hacerlo porque se consignaba montos superiores (ciento cuarenta y ocho soles) a lo recibido (quince soles).

∞ Luego, el once de setiembre de dos mil trece, la encausada García León procedió a consignar el nombre y número del Documento Nacional de Identidad de un homónimo del aludido practicante en los comprobantes de egreso, así como autorizar el cobro de los mismos por caja chica con el propósito de justificar el egreso de ciento treinta y tres soles del fondo que administraba. Cabe indicar que el monto total de tales comprobantes era de
ciento cuarenta y ocho soles, mientras que el practicante solo recibió en total quince soles, por concepto de movilidad.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, acusó a la encausada GARCÍA LEÓN por delito de uso de documento falso y requirió se le imponga cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, así como cincuenta días multa.

2. Que la Procuraduría Público del Estado solicitó como pretensión civil (daño extrapatrimonial) en su escrito de fojas doscientos tres, de nueve de junio de dos mil dieciséis, la suma de ocho mil soles.

3. Precluida la investigación preparatoria, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria competente realizó la audiencia de control conforme al acta de fojas doscientos setenta y nueve, de veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis. Tras su realización se emitió el
correspondiente auto de enjuiciamiento.

4. A la culminación del procedimiento principal se dictó una primera sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que absolvió a García León de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de uso de documento falso en agravio del Estado. Contra esta sentencia interpusieron recursos de apelación el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública del Estado, que se elevaron a este Tribunal Supremo.

5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema por sentencia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó se realice nuevo juicio oral.

6. En su mérito, se emitió un nuevo auto de citación a juicio oral a fojas trescientos noventa y uno, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que dispuso como inicio de juicio oral el día once de diciembre de dos mil dieciocho.

7. A continuación, tras el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Especial dictó la sentencia condenatoria de fojas seiscientos noventa, de trece de febrero de dos mil diecinueve. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación, el Fiscal Supremo en lo Penal, la encausada García león y el Procurador Público Adjunto por escritos de fojas setecientos veintiocho, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; de fojas setecientos cincuenta y uno, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve; y, de fojas setecientos sesenta y siete, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente.

8. Los recursos de apelación fueron concedidos por auto de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el catorce de marzo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en el citado escrito de recurso de apelación de fojas setecientos veintiocho, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, requirió que se eleve la pena a cuatro años y ocho meses como había solicitado en su acusación. De igual manera, que se eleve la pena de multa a cincuenta días multa, en razón que la encausada en su alegato de clausura refirió percibir quince mil soles mensuales.

CUARTO. Que la defensa de la encausada García León en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos cincuenta y uno, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que el juicio de subsunción de la imputación penal es contrario al principio acusatorio y de congruencia procesal; que la valoración efectuada por la Sala es incongruente con el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la presunción de inocencia; que la Sala Penal no tomó en cuenta testimoniales que harían ver que la denuncia de Aparicio Gutiérrez tiene tinte personal de enemistad y resentimiento porque la encausada despidió a su amiga Rosa Lucen Pacherres; que no se probó que el denunciante recibiera asignación de pasajes menores a los establecido en las directivas del Ministerio de Energía y minas; que no se comprobó la existencia de dos tipos de comprobantes de pasajes; que el monto de la reparación civil es incongruente con la garantía de motivación; que no se debió de aplicar máxima de la experiencia indicada en la sentencia.

QUINTO. Que el Procurador Público Adjunto en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos sesenta y siete, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, pidió se aumente el monto de la reparación civil hasta ocho mil soles. Alegó que para una correcta determinación del daño debe considerarse que la gravedad de la conducta desplegada por la encausada aumenta en relación directa con la responsabilidad y jerarquía funcional que ostentaba en el Ministerio; que el monto de dos mil soles es desproporcional al daño causado por la conducta ilícita de la encausada.

SEXTO. Que, previo traslado a las contrapartes del recurso de apelación, en virtud de la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y cinco, de siete de octubre de dos mil veinte, se declaró bien concedido los recursos de apelación.

SÉPTIMO. Que, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas doscientos, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia el día miércoles veintiséis de enero de corrientes.

OCTAVO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención de la señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez; del Procurador Público Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Miguel Ángel Prado Malca; del abogado defensor de la encausada García León, doctor Christian Linares Muñoz; y, de la propia encausada García León.

NOVENO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ 1. PRELIMINAR

PRIMERO. Que la censura en apelación, de un lado, está circunscripta al juicio de culpabilidad procesal; y, de otro lado, al quantum de la pena impuesta (pena privativa de libertad y días multa) y de la reparación civil (que se eleve a ocho mil soles).

§ 2. DEL RECURSO DE LA IMPUTADA GARCÍA LEÓN

SEGUNDO. Que la encausada García León denunció que la Sala Penal infringió el principio acusatorio pues se extralimitó en el juicio de valoración de hechos, alcance del tipo penal y apreciación de la prueba a un extremo no postulado por la Fiscalía. La Sala Penal, insistió la defensa de la aludida encausada García León no solo introdujo como hecho que las firmas atribuidas a Aparicio Gutiérrez de los seis comprobantes de pago fueron falsificadas, sino que también los montos fueron alterados. Empero, de la acusación escrita y de la acusación oral –que no modificó expresamente en nada la anterior y por medio de ambas se introduce la pretensión punitiva– fluye que hizo mención a la alteración de los montos al hacer referencia a las denominadas “circunstancias concomitantes” [véase: puntos 34 y 35 de la acusación escrita].

∞ Empero, más allá de esta pretensión impugnatoria, la Sala no dio por probado este extremo. Luego, no es relevante su cuestionamiento, desde que aun cuando el agraviado fuera cierto no causó indefensión material a la recurrente ni, en definitiva, la sentencia introdujo un hecho que pudiera considerarse no postulado y menos que el falló sería extra petita.

TERCERO. Que, asimismo, la encausada García León cuestionó impugnativamente que la Sala Penal sostuvo que el actor civil no aportó prueba para la determinación del monto indemnizatorio y, pese a ello, fijó un monto por concepto de reparación civil.

∞ Es de precisar, al respecto, que la pretensión civil fue debidamente introducida por la Procuraduría Pública del Estado, aun cuando no aportó prueba adicional para justificar un quantum determinado de reparación civil.

Ello no significa sin embargo que, por tal razón, la pretensión civil deba ser desestimada. En materia de reparación civil es absolutamente viable, dada las especiales características de la misma, que si se invoca la afectación del prestigio institucional éste se gradúe proporcionalmente en atención a las circunstancias de los hechos declarados probados –se trata de un daño no patrimonial [cfr.: FIANDACA, GIOVANNI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal – Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 864], no susceptible incluso de prueba pericial o de otra índole, sino de la prudente apreciación judicial– [conforme: Sentencia de Casación Civil 3698-2013/La libertad, publicada en “El Peruano” de dos de marzo de dos mil quince].

∞ No hay, pues, incongruencia alguna ni inobservancia de la garantía de motivación.

[Continúa…]

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