El 31 de agosto del 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dictó sentencia y declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano en perjuicio del señor Alfredo Lagos del Campo. Este, en 1989, realizó unas declaraciones en las que denunció supuestas irregularidades del directorio de la empresa para la que trabajaba durante las elecciones. Por este motivo, se le sancionó con el despido.
La Corte declaró la vulneración de una serie de derechos, a saber: a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención), a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), así como del derecho a la libertad de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención) y el derecho al acceso a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención).
Sobre el derecho a la libertad de expresión
Al respecto de la libertad de expresión, la Corte analizó si las manifestaciones de Alfredo Lagos del Campo se enmarcan dentro de la especial protección de este derecho, y si además el Estado garantizó su irrestricto respeto. La Corte también señaló expresamente que la libertad de expresión no representa un derecho absoluto, pues se debe asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2 de la Convención). Estas restricción poseen un carácter excepcional y no deben convertirse en un medio de censura.
En el presente caso, la Corte evaluó la restricción impuesta al ciudadano peruano Alfredo Lagos del Campo, a la luz del artículo 13.2 de la Convención, tomando en cuenta los siguientes requisito: i) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo; ii) legalidad y finalidad, y iii) necesidad y deber de motivar.
La Corte recuerda las declaraciones de Lagos del Campo, en el extremo en que declaró a la revista La Razón, consignas que se erigieron durante la lucha colectiva de su sindicato y que él reprodujo en su calidad de dirigente. Su fin último era la representación y defensa de un colectivo de trabajadores, así sus palabras cobraron un interés general (y por ello requerían de la especial protección). Al respecto, la Corte manifiesta:
“De las manifestaciones publicadas en la entrevista, el Tribunal estima que, en lo general, se desprende que el objetivo del señor Lagos del Campo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación, que a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. Por el contrario, del contenido de tales expresiones en el presente contexto no se denota que tuvieran un manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular o que tendieran a afectar el producto de la empresa (supra párr. 112). Si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, estas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto”.
Asimismo, es requisito expreso (artículo 13.2), el evaluar si las restricciones pretendidas se encuentran incluidas dentro del ordenamiento jurídico. En ese sentido, también se debe recordar, que el Estado no está obligado a determinar de manera taxativa en la ley aquellas especificidades que requieran una protección especial, sino que es deber de las autoridades encargadas de su aplicación el velar por la protección de otros derechos que se encuentren en juego, y que la norma pueda abarcar.
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Por ello, la Corte concluye que:
“En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados tienen el deber de desarrollar prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos protegidos por la Convención, pues la existencia de una norma no garantiza por si misma su aplicación adecuada. Por esta razón, la Corte ha sostenido que es menester que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En consecuencia, aun cuando la Corte encuentra que el inciso h) del artículo 5 de la Ley 24514 no era per se una norma que contraviniera el artículo 13.2 de la Convención Americana, esto no eximía a las autoridades de que la aplicación de dicha norma fuera realizada con la debida consideración a los demás derechos constitucionales y convencionales de los trabajadores y de sus representantes (infra, párr. 129)”.
En lo que refiere a la necesidad de la restricción y debida motivación, el Tribunal sostiene que resulta indispensable el probar la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción a este derecho fundamental. Es decir, si la sanción impuesta guardó proporción con el fin legítimo perseguido, y si las causas judiciales que provocaron el proceso fueron pertinentes y suficientes, por lo que es requisito inobjetable la debida motivación.
En este extremo, la Corte realiza una síntesis de la afectación:
“Respecto de la sanción impuesta en relación con el requisito de necesidad, la Corte nota que el Estado, a través del Segundo Tribunal de Trabajo, de quien derivó la decisión definitiva, no consideró los siguientes elementos fundamentales para su análisis: i) el señor Lagos del Campo era un representante electo por los trabajadores y se encontraba en ejercicio de su mandato (supra párr. 108); ii) sus manifestaciones se realizaron en el marco de sus funciones y un contexto de debate electoral y por ende tenían un interés público y colectivo; iii) sus declaraciones contaban con una protección reforzada en el ejercicio de sus funciones; iv) las mismas no fueron de mayor entidad que traspasaran el umbral de protección en aras del contexto electoral y laboral, y v) tampoco se habría demostrado una necesidad imperiosa para proteger los derechos a la reputación y la honra en el caso particular. Si bien se hizo alusión expresa a la libertad de expresión, no consta en el fallo que se hayan ponderado los derechos en juego y/o sus consecuencias, a la luz del requisito de necesidad (supra, párr. 124) (expresamente dispuesto por el artículo 13.2 de la Convención Americana). Tampoco se desvirtuaron los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, a fin de que se hiciera indispensable revocarla. En vista de ello, la sanción gravosa del despido fue avalada por dicho tribunal, sin considerar tales elementos fundamentales de especial protección (supra párrs. 108 y 116), por lo que la sanción impuesta resultaba innecesaria en el caso concreto”.
La Corte concluye, entonces, que el Estado avaló la restricción indebida de la libertad de pensamiento y expresión del ciudadano Lagos del Campo.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral y otros derechos laborales
Si bien ni los representantes ni la Comisión no hicieron alusión expresa a la violación de los derechos laborales a la luz de la Convención Americana. El Tribunal constató que la víctima alegó en sede ordinaria y en sus primeros escritos ante la Comisión la vulneración de tales, en particular a la estabilidad laboral, así como las consecuencias derivadas del despido. La Corte, haciendo uso del principio del iura novit curia, se abocó a analizar la vulneración de los derechos laborales del peticionario.
Así, el tribunal reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos
civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. En ese sentido, la Corte tomó en cuenta las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, de forma que se pueda extrapolar la estabilidad laboral al caso concreto.
Otro aspecto que es preciso resaltar es la interpretación sistemática que realiza la Corte respecto a la Convención y la Declaración Americana respecto al derecho al trabajo, de donde concluye la protección del derecho a la estabilidad laboral.
El Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo (1982); indica que el derecho al trabajo dispone la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a los recursos efectivos en caso de un despido improcedente. En consonancia con ello, la Corte expresa cuál debe ser la actuación del Estado en lo que refiere a esa circunstancia:
“Como correlato de lo anterior, se desprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
En el caso en particular, la Corte resaltó que frente al despido improcedente por parte de la empresa, el Estado peruano no había adoptado las medidas adecuadas con el fin de proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros, por haber avalado el despido en sus instancias judiciales. Por ende, el peticionario no fue reinstalado en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes. Con motivo de ello, Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores.
En vista de lo anterior, la Corte consideró que el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, derivado de la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16.
Sobre el derecho a la libertad de asociación
Otro de los puntos más relevantes de la sentencia, es lo que concierne a la afectación del derecho fundamental a la libertad de asociación. El artículo 16.1 de la Convención consagra el derecho de las personas a de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. En materia laboral, la Corte ha establecido la necesidad de proteger la sindicalización y poner en marcha la estructura interna de los gremios, apoyando las actividades y programas de acción, denunciando cualquier intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.
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La Corte encuentra el derecho a la libertad de la asociación en materia laboral no solo se subsume a lo que atañen los sindicatos, sus miembros y sus representantes. En efecto, los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para un correcto desempeño de sus funciones. Del mismo modo, la importancia del reconocimiento de estos derechos se ha reflejado en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador, que le confiere a la Corte IDH la potestad para pronunciarse sobre violaciones a la obligación del Estado a permitir que los sindicatos funcionen sin ninguna restricción.
De esto se extrae, que los representantes de los trabajadores deben gozar de la mencionada protección eficaz, toda vez que existan actos que puedan perjudicarlos. Señala la Corte:
“En el particular, la Corte constató que el señor Lagos del Campo fue despedido con motivo de las denuncias realizadas en el marco de un proceso electoral del que la presunta víctima, junto con otros trabajadores, estaba llamado a supervisar. Asimismo, es un hecho probado que, como consecuencia del despido, el señor Lagos del Campo no pudo continuar con sus labores de representación de los trabajadores en el Comité Electoral, no pudiendo incluso acudir a la reunión que el mismo, en ejercicio de sus funciones, había citado antes de ser despedido el 27 de junio de 1989 (supra, párr. 53), y que tampoco pudo continuar perteneciendo a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como trabajador. En este sentido, la Corte advierte que el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima, en su sentencia del 8 de agosto de 1991 donde calificó el despido de la presunta víctima como “legal y justificado” (supra párr. 60), avaló una sanción que tuvo un impacto en la posibilidad del señor Lagos del Campo de poder continuar perteneciendo a dicha corporación, y de representar los intereses de los demás trabajadores.
Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación tiene dos
dimensiones, pues recae tanto en el derecho del individuo de asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, como en los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. Asimismo, este Tribunal ha establecido que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado). En razón de ello, la Corte encuentra que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral. De igual forma, la Corte advierte que el despido del señor Lagos del Campo, al haber sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial”.
Sobre el derecho al acceso a la justicia
En cuanto a la defensa del derecho fundamental al acceso a la justicia (artículos 8 y 25), la Corte confirmó que pese a la disposición del señor Lagos del Campo para hacer uso efectivo de este derecho (interpuso siete recursos judiciales y varias solicitudes antes los órganos judiciales), con las cuales intentó dejar sin efecto su despido injustificado, sujetándose a sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y el debido proceso.
Y finalmente, la Corte concluye con esta apreciación:
“En vista de lo anterior, quedó establecido que: i) en el proceso de segunda instancia no se valoraron los alegatos de defensa de la víctima, lo cual no fue corregido en las diversas instancias; ii) el primer recurso de nulidad fue conocido y denegado por el mismo Tribunal que avaló el despido; iii) el recurso de amparo no se pronunció sobre los derechos sustantivos (Constitucionales) alegados por el señor Lagos del Campo, al considerar que era cosa juzgada, y iv) se le exigió que agotará un recurso que a la época de los hechos era ilusorio. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo”.