Fundamentos destacados: Tercero. Alcances y principios de la extradición.
3.1. La extradición debe ser entendida como un acto de cooperación jurídica internacional —o acto de cooperación interestatal que se encuentra en estrecha relación con la aplicación de la ley penal en el espacio—[1], en virtud del cual un Estado —denominado requerido—, pone a un individuo que se encuentra en su territorio a disposición de otro Estado que lo ha solicitado —denominado requirente—, para su enjuiciamiento o el cumplimiento de la condena si ha sido condenado. El reclamado tiene la condición de procesado o condenado por un delito común.
3.2. El fundamento de esta institución, como se sabe, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino en no crear lugares de refugio de aquellos individuos que delinquen. Existen razones tanto jurídicas (auxilio internacional en la lucha contra el delito), como de índole práctica (solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico[2]).
3.3. El procedimiento de extradición es de carácter auxiliar. Si bien surge, como presupuesto, de un proceso penal declarativo en trámite o ya concluso —con sentencia firme—, tiene una autonomía procesal evidente —no tiene como objetivo la declaración de un imputado y, en consecuencia, si corresponde, la imposición de una sanción penal—. El procedimiento de extradición parte o tiene como presupuesto, desde luego, de las actuaciones del proceso penal declarativo —debe existir, por cierto, un proceso jurisdiccional penal—, pero, desde los tratados y la ley, está sometido —como institución jurídica propia que es la extradición— a regulaciones típicas en orden a la concreción de la Cooperación Judicial Internacional, específicamente, lograr que una persona que se encuentra en otro país sea entregado al país que lo requiere para juzgarla o que cumpla la sanción penal impuesta.
3.4. La presente extradición se fundamenta en los siguientes principios: a) El principio de doble incriminación: los hechos imputados al extraditurus constituyen delitos tanto en el país requirente con el país requerido. b) Principio de especialidad: el extraditurus es solicitado por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad. c) Principio de legalidad: consiste en que los delitos materia de extradición deben estar contemplados en un tratado de extradición celebrado entre el país requirente con el país requerido, siendo aplicables al caso los instrumentos tanto nacionales como internacionales.
Sumilla: Procedencia de la extradición. En el presente caso, se cumplió con los requisitos del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal peruano y del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de la República Argentina y el Perú. Además, el reclamado se sometió a la extradición voluntaria, por tanto, no existiendo obstáculo para la aceptación de la solicitud de extradición, corresponde emitir una resolución consultiva favorable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Extradición Pasiva N.° 173-2018, Lima Este
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho
VISTA: en audiencia pública, la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de la República Argentina (folio cincuenta y cinco), respecto del ciudadano peruano Néstor Guillermo Canales Derenzin, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, en perjuicio de Roly Roldán Reyes Cárdenas. Oído el informe de hechos del reclamado.
Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
1.1. El señor juez del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, de la República Argentina, en la causa N° 43.266/2.013, mediante resolución del veinte de agosto de dos mil trece (folio sesenta y uno) recibida la noticia criminal, dispuso que se reciba la declaración indagatoria de Guillermo Néstor Derenzin Canales.
1.2. En merito a las constancias en autos y toda vez que se desconoce el domicilio exacto del mencionado imputado, puesto que viviría en propiedades tipo conventillos, ubicados en San Juan 2329 y Catamarca 749, desconociéndose la habitación exacta, corresponde ordenar su captura y disponer la prohibición de la salida del país del citado reclamado.
1.3. A efectos de dar con el citado imputado se dispuso la intervención de la División de Homicidios de la Policía Federal argentina, a efectos de que con la colaboración del personal de la Seccional 20 de la Policía Federal en el término de 48 horas se realicen tareas de investigación a efectos de dar con el paradero de Néstor Guillermo Derenzin Canales y determinar su domicilio exacto.
1.4. Se recibieron las declaraciones testimoniales de Luis Isabel Cataño Agurto, Yessenia Rodríguez Cárdenas y Meriza Mariela Román Rojas.
1.5. Mediante resolución del cuatro de octubre de dos mil trece (folio sesenta y dos), Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 de la República Argentina, en función del resultado de las diligencias de allanamiento oportunamente ordenadas en los domicilios de la calle San Juan 2329 y de Catamarca 749, y de los dichos de Yessenia Rodríguez Cárdenas en cuanto que el imputado Néstor Guillermo Derenzin Canales había viajado a la República del Perú, corresponde librar oficio a la División de Interpol de la Policía Federal argentina, a fin de que mediante la colaboración de la División de Interpol de la República del Perú, se determine si el imputado reside allí.
1.6. En función a lo informado por la División de Homicidios de la Policía Federal argentina se ordenó la captura a nivel internacional, mediante Notificación Roja N° A-6562/10-2013 del diecisiete de octubre de dos mil trece (folio ocho).
1.7. La Organización Internacional de Policía Criminal del Perú (Interpol), en atención a dicho mandato, mediante mensaje N° 3653-2018-SDG-DIRASINT-PNP/OCN-INTERPOL-LIMA-DEPINBCP, del siete de setiembre de dos mil dieciocho, comunicó a su similar de la República de Argentina, la detención del reclamado Néstor Guillermo Canales Derenzin, quien fue ubicado en la República del Perú.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Según la tesis incriminatoria, el diecinueve de agosto de dos mil trece, a la una con treinta minutos de la madrugada, aproximadamente, tras interceptar a Roly Roldán Reyes Cárdenas en la plaza ubicada en la Plaza Martín Fierro, los imputados Néstor Guillermo Canales Derenzin (apodado Ñoño), Julián Espinoza Derenzin y otro sujeto aún no identificado lo persiguieron hasta el interior de la heladería Kianos, ubicado en la intersección de los pasajes Barcalas y La Rioja, con el propósito de darle muerte. Una vez en el interior de la mencionada heladería, Néstor Guillermo le infligió a Roly Roldán diversas heridas con arma blanca en la espalda, consecuencia de las cuales este, finalmente, murió. Posteriormente, al salir del mencionado local, Néstor Guillermo lesionó a Alberto Alejandro González (amigo del fallecido) con un arma blanca en la espalda y su mano. Finalmente, Néstor Guillermo Canales Derenzin, Julián Espinoza Derenzin y la persona no identificada se dieron a la fuga.
TERCERO. ALCANCES Y PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN
3.1. La extradición debe ser entendida como un acto de cooperación jurídica internacional —o acto de cooperación interestatal que se encuentra en estrecha relación con la aplicación de la ley penal en el espacio—[1], en virtud del cual un Estado —denominado requerido—, pone a un individuo que se encuentra en su territorio a disposición de otro Estado que lo ha solicitado —denominado requirente—, para su enjuiciamiento o el cumplimiento de la condena si ha sido condenado.
El reclamado tiene la condición de procesado o condenado por un delito común.
3.2. El fundamento de esta institución, como se sabe, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino en no crear lugares de refugio de aquellos individuos que delinquen. Existen razones tanto jurídicas (auxilio internacional en la lucha contra el delito), como de índole práctica (solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico[2]).
3.3. El procedimiento de extradición es de carácter auxiliar. Si bien surge, como presupuesto, de un proceso penal declarativo en trámite o ya concluso —con sentencia firme—, tiene una autonomía procesal evidente —no tiene como objetivo la declaración de un imputado y, en consecuencia, si corresponde, la imposición de una sanción penal—. El procedimiento de extradición parte o tiene como presupuesto, desde luego, de las actuaciones del proceso penal declarativo —debe existir, por cierto, un proceso jurisdiccional penal—, pero, desde los tratados y la ley, está sometido —como institución jurídica propia que es la extradición— a regulaciones típicas en orden a la concreción de la Cooperación Judicial Internacional, específicamente, lograr que una persona que se encuentra en otro país sea entregado al país que lo requiere para juzgarla o que cumpla la sanción penal impuesta.
3.4. La presente extradición se fundamenta en los siguientes principios: a) El principio de doble incriminación: los hechos imputados al extraditurus constituyen delitos tanto en el país requirente con el país requerido. b) Principio de especialidad: el extraditurus es solicitado por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad. c) Principio de legalidad: consiste en que los delitos materia de extradición deben estar contemplados en un tratado de extradición celebrado entre el país requirente con el país requerido, siendo aplicables al caso los instrumentos tanto nacionales como internacionales.
[Continúa…]