[Posición adoptada: Existen órganos jurisdiccionales que, por economía y celeridad procesal, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 110 y 462.5 del CPP, aplican el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia injustificada de la parte agraviada, por cuanto estaría mostrando un desinterés de continuar con el proceso por faltas.]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL
(Penal y Procesal Penal)
ACTA DE SESION PLENARIA
[…]
TEMA I: EL DESISTIMIENTO TÁCITO EN EL PROCESO DE FALTAS
¿Se puede aplicar el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia de la parte agraviada (querellante particular) en el proceso por faltas?
Primera Postura: Existen órganos jurisdiccionales que, por economía y celeridad procesal, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 110 y 462.5 del CPP, aplican el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia injustificada de la parte agraviada, por cuanto estaría mostrando un desinterés de continuar con el proceso por faltas.-
Segunda Postura: Existen órganos jurisdiccionales que aplican el desistimiento tácito ante la segunda inconcurrencia injustificada de la parte agraviada.-
GRUPO I.-
Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura. Señalando que sí corresponde aplicar el desistimiento tácito, ante la primera inconcurrencia de la parte agraviada, siempre y cuando a la audiencia única de juicio no hayan asistido ninguna de las partes y que éstas hayan sido debidamente emplazadas (correctamente notificadas) y con el apercibimiento expreso en el auto que cita a la audiencia de aplicar el desistimiento tácito en caso de inconcurrencia injustificada; precisando que los casos de violencia familiar se regirán por su ley especial.-
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GRUPO II.
Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura. Señalan que sí corresponde aplicar el desistimiento tácito ante la primera inconcurrencia al amparo de lo establecido en el artículo 483° y en aplicación supletoria del artículo 110° del Código Procesal Penal, pues en el proceso de faltas se ventilan casos de mínima lesividad y tiene un trato diferenciado. Con dicha decisión no se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la norma prevé otros mecanismos en casos de inasistencia justificada.
GRUPO III
Por MAYORÍA, se adhieren a la primera postura. Considera que en la primera citación se debe aplicar el desistimiento tácito, pues si la inconcurrencia es a instancia de parte, entonces no tendría sentido estar esperando la segunda citación. Asimismo, se debe tener en cuenta que muchas veces las partes solucionan sus conflictos de manera posterior a la presentación de su demanda.-
GRUPO IV
Por UNANIMIDAD, se adhieren a la segunda postura. Refieren que no es posible aplicar el desistimiento tácito, y que consideran que no es necesario que el agraviado se encuentre presente para la instalación de la audiencia y que el término «querellante» no corresponde por ser una nomenclatura adecuada.-
GRUPO V
Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura. Consideran que la norma es de carácter imperativo y si no asiste el querellante particular a la primera citación de audiencia única (inconcurrencia tácita) debería declararse el desistimiento tácito y el archivamiento definitivo del proceso, conforme los establece el artículo 110° del Código Procesal Penal, pues el desinterés del querellante particular genera el archivamiento definitivo del proceso de faltas.
[Continúa…]