Fundamento destacado: Noveno. En lo que respecta a los agravios expuestos en el recurso de nulidad por el acusado, debe precisarse lo siguiente: i) respecto al argumento de que no se ha efectuado la constatación domiciliaria, se advierte que en autos obran suficientes elementos de prueba que vinculan al recurrente con el ilícito penal incriminado. La constatación domiciliaria, en todo caso, solo permite corroborar lo afirmado por el testigo; empero, no es imprescindible, como el certificada médico legal, que permite corroborar el dicho de la menor agraviada; y ii) respecto a que no se tendría la fecha exacta en que se habría llevado a cabo el acto sexual en contra de la menor agraviada, se debe precisar que no se exige que las menores agraviadas recuerden la fecha exacta en que fueron ultrajadas sexualmente, más aún si es una fecha de negativa experiencia para ellas por su minoría de edad. Lo que resulta importante para fines de corroborar que el acto existió es una aproximación a ello. En este caso, la violación sexual ocurrió en los primeros días del mes de julio, debido que el inculpado aprovechó la ausencia de su conviviente, quien en esas fechas había viajado a la ciudad de Trujillo por temas de salud.
Suficiencia probatoria para condena. En la sindicación formulada por la menor agraviada subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes que denotan coherencia y solidez, con lo que se supera el test de verosimilitud interna. En el relato analizado convergen corroboraciones periféricas objetivas y se cumple con la verosimilitud externa. El testimonio incriminatorio satisface las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En consecuencia, la pena y la reparación civil fueron determinadas con proporcionalidad y razonabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2072-2018, Lambayeque
Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Marino Ramos Torres contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 388), emitida por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. M. J. E., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó, por concepto de reparación civil, el pago de S/ 5000 (cinco mil soles). De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 163), se imputó al encausado Marino Ramos Torres (de entonces cuarenta y dos años de edad) haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con las iniciales R. M. J. E. (de doce años de edad). Los hechos habrían ocurrido en el inmueble ubicado en la calle Taymi S/N de la localidad de La Cría, del distrito de Pátapo, en la provincia de Chiclayo, en los primeros días del mes de julio de dos mil siete (día que no recordó exactamente la agraviada).
Cuando la menor pretendía dormir, hizo su aparición su padre (el encausado), quien se acercó a su cama y procedió a realizarle tocamientos por todo el cuerpo, para luego despojarla de sus prendas de vestir y, de inmediato, practicarle el acto sexual. Para ello, el encausado aprovechó la ausencia de su cónyuge, quien estaba en la ciudad de Trujillo por un tratamiento médico. La menor fue amenazada con que, si contaba lo sucedido, iba ser alejada de su familia. No obstante, la víctima contó los hechos a su madre, Teresa Mendo Díaz, quien interpuso la denuncia ante la Fiscalía de Familia.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Ramos Torres fundamentó el recurso de nulidad (foja 408) e instó su absolución de los cargos incriminados bajos los siguientes argumentos:
2.1. Se habría afectado la debida motivación de la resolución judicial, dado que la instancia de mérito no valoró idóneamente los medios probatorios que obran en autos. No se consideraron, pues, las diferentes contradicciones en las que incurrieron la menor agraviada y su madre, Teresa Mendo Díaz.
2.2. La incriminación en su contra fue a raíz de que llamaba la atención a la menor agraviada, debido a que esta frecuentaba a muchos chicos.
2.3. No se ha precisado el día en que la agraviada habría sido violentada sexualmente. La fecha de tal acontecimiento es incierta.
2.4. No obra prueba en autos que vincule al procesado con el delito imputado, tanto más si no se ha efectuado la constatación domiciliaria donde supuestamente habrían ocurrido los hechos.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Al tratarse de un delito de violación sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que implica por su forma clandestina de producción. En el ámbito nacional, es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el quebrantamiento de la presunción de inocencia.
En el caso concreto, el sustento de la imputación penal formulada contra el encausado Ramos Torres reside en la sindicación de la menor agraviada de iniciales R. M. J. E. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina declaración testifical de la víctima, y corresponde evaluarla a través de los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, que desarrolla que la declaración de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Dichas garantías son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva (lo concerniente a la presencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado), b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica) y c) persistencia en la incriminación.
Este Tribunal Supremo, por cuestiones metodológicas, en principio analizará la verosimilitud y, en segundo y tercer lugar, la persistencia incriminatoria y la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Cuarto. En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el proceso no se han incorporado evidencias tangibles e inequívocas que permitan establecer que los cargos que formuló la menor agraviada al encausado se encuentren motivados por odio o rencor, y que esta los haya concebido con anterioridad al hecho investigado.
La menor no tenía por qué identificar y formular cargos incriminados contra el imputado, quien era la pareja sentimental de su madre. No se probó que haya tenido algún interés personal de perjudicarlo u obtener algún provecho de ello.
Cabe precisar que, si bien el encausado Ramos Torres, en su impugnación, señaló que la víctima había sido influenciada por Teresa Mendo Díaz (madre de la menor agraviada) para declarar en el sentido en que lo hizo, dicha afirmación no está corroborada con otro medio de prueba y, por el contrario, solo es sostenida por el inculpado. El descargo proferido no es consistente frente a la contundencia de la prueba de cargo (personal, pericial y documental) examinada con anterioridad. No existe referencia a la presencia de móviles de animadversión de la víctima hacia el acusado.
Quinto. En el examen de coherencia del relato, esto es, la verosimilitud interna, subyace una versión de los hechos con referencias fácticas suficientes en lo que respecta a la agresión sexual, lo que descarta un relato con datos manifiestamente inverosímiles y contrarios a la lógica.
Tal como se aprecia de las declaraciones de la menor identificada con las iniciales R. M. J. E. en sede preliminar[1], preventiva y en juicio oral (fojas 6, 46 y 356, respectivamente), quien señaló que el encausado Ramos Torres (su padre) se metió a su cama y empezó a manosearla, luego le quitó la ropa y la violentó sexualmente por vía vaginal. Indicó, también, que ni su hermana pequeña ni su mamá se encontraban en su casa debido a que habían viajado a Trujillo para el tratamiento médico de su progenitora. Además, el encausado la amenazó para que no contara el hecho. De la misma manera, refirió que el hecho ocurrió en el mes de julio de dos mil siete.
Sexto. En lo atinente a la verosimilitud externa, convergen corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que fluyen de la investigación, que contribuyen a reforzar la credibilidad de la sindicación de la menor agraviada de iniciales R. M. J. E. Aquellas se erigen como categóricas para la determinación de culpabilidad. De este modo, se pondera lo siguiente:
6.1. El Certificado Médico Legal número 007449-DCLS (foja 9), según el cual la agraviada presentó “himen: desfloración antigua”.
6.2. El Protocolo de Pericia Psicológica número 007789-2007-PSC (foja 87), conforme al cual la agraviada presentó “[…] marcados sentimientos de minusvalía, indefensión y desesperanza, ello a consecuencia de la violenta experiencia vivida (sexual) y que están afectando y perjudicando su desarrollo emocional como psicológico […]”.
6.3. La ficha del Reniec (foja 327) que acredita que, al momento de los hechos, la víctima contaba con doce años de edad (nació el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), con lo cual se establece la edad cronológica de la menor agraviada al momento en que se ejecutó la agresión sexual.
6.4. La declaración de Teresa Mendo Díaz (madre de la menor agraviada), quien en su declaración a nivel preliminar, judicial y en juicio oral (fojas 21, 48 y 355, respectivamente) indicó que el encausado era su conviviente y con él tuvo dos hijas; que se enteró de los hechos debido que había encontrado en la falda y la ropa interior de su hija rastros de sangre; y al preguntarle si se había enfermado aquella le contestó que su padre le había hecho mucho daño y le había violado. También refirió que el imputado le estaba insistiendo para que viajara a Trujillo y le dejara a sus hijas; pero no le hizo caso y se llevó a la menor, y dejó al cuidado del imputado a la menor agraviada de iniciales R. M. J. E.
[Continúa…]
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[1] En presencia del representante del Ministerio Público.