Fundamento destacado: 7.17. En ese sentido, si partimos que el delito de lavado de activos es un delito proceso, podemos concluir que por más que el representante del Ministerio Público califique múltiples conductas de una misma persona como delito de lavado de activos individuales, cuando las mismas obedecen a un mismo plan criminal, deberá considerarse que todas estas calificaciones individuales configuran un solo delito de lavado de activos. Bajo estas circunstancias, al dirigirse una excepción de improcedencia de acción contra este delito, lo ideal es que se dirija la misma contra el delito globalmente considerado (delito proceso) y no respecto de hechos individuales (por cada verbo rector) dentro del proceso de lavado de activos, pues la excepción de improcedencia de acción es una herramienta que tiene por finalidad concluir un proceso penal, o en su defecto finiquitar la acción penal por un delito y no anular la investigación sobre conductas parcialmente considerados dentro de hechos globales de lavado de activos.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00019-2018-107-5001-JR-PE-03
Jueces superiores: Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez / Medina Salas
Especialista de Sala: Derly Marilin Tayo Salazar
Ministerio Público: Fiscalía Superior del Equipo Especial
Imputado: Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada
Delitos: Lavado de activos agravado
Agraviado: El Estado
Materia: Apelación sobre excepción de improcedencia de acción
Resolución N. º 7
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada, contra la Resolución N.° 46 del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del referido procesado, con motivo del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRÍQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Requerimiento acusatorio de fecha 12 de mayo del 2023 la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios – Equipo Especial, Primer despacho, formuló acusación penal contra Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada como autor del delito de lavado de activos cometido en organización criminal en las modalidades de actos de conversión, transferencia y ocultamiento, en agravio del Estado.
1.2 Mediante escrito de ingreso N.º 14677-2024 del 19 de abril del 2024 la defensa técnica del acusado Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada dedujo excepción de improcedencia de acción por ciertos hechos atribuidos. Llevada a cabo la audiencia, mediante Resolución N.º 46 del 16 de diciembre del 2024 se declaró infundada la excepción presentada.
1.3 Contra esta resolución la defensa técnica interpuso recurso de apelación, la misma que fue admitida y elevada a esta Sala Superior. Así, mediante Resolución N.º 06, del 28 de agosto del 2025, esta Sala Superior admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y fijó fecha para audiencia virtual para el día martes 02 de septiembre del 2025 a las diez de la mañana. Luego de realizada la misma y cerrado el debate en la audiencia, deliberada la causa y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente resolución en los términos que a continuación se consignan.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1. La resolución venida en grado declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del investigado Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada por las siguientes consideraciones.
2.2. Como primer aspecto, en relación con el argumento de atipicidad de los actos de recepción de dinero presuntamente maculado debido a que constituirían actos de agotamiento del delito de colusión, la resolución apelada menciona que este planteamiento contradice la autonomía del delito de lavado de activos como se ha expuesto en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ del I pleno jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales y Transitorios de la Corte Suprema.
2.3. En la recurrida se precisa que este argumento es selectivo y asegura un enfoque de impunidad, así como contraviene los tratados y convencionales internacionales al que se encuentra suscrito el Perú según al artículo 23 de la Convención de Mérida o Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como el Reglamento Modelo sobre los delitos de Lavado de Activos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y Conexos de la Comisión Interamericana para el control de abuso de droga de la Organización de los Estados Americanos de 1992. Precisa también que el lavado es un delito autónomo que no requiere para sancionarse una sentencia judicial anterior por la actividad delictiva de la cual derivan los recursos materiales que se pretende legalizar.
2.4. Como segundo aspecto vinculado con la supuesta actuación como acto neutral, la resolución impugnada precisa lo siguiente: “[la defensa] menciona que los pagos que se efectuaron es por asesoría financiera lo que constituyen actos neutrales”; al respecto, la resolución da respuesta aludiendo que “no es el primer caso que analiza con el fundamento expuesto por la defensa, deja en claro de inicio que no es de recibo el planteamiento oralizado que mencionó sobre el grado de evidencia del dinero proveniente de los actos de corrupción (como actividad criminal previa), porque esto significaría adentrarse a un análisis de los elementos de convicción, lo que es contrario al precedente inmutable constituyendo uno de los últimos la Apelación N.°115-2021 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema”.
2.5. Como tercer aspecto, en lo que atañe a la atipicidad por la agravante del delito de lavado de activos debido a la inexistencia de organización criminal, la resolución impugnada analiza los elementos de la organización criminal. Así, sobre el elemento funcional menciona que la defensa alude solo la intervención de una persona que realiza presuntos actos delictivos; sin embargo, expresa que ello significaría negar el rol que han cumplido cada uno de los integrantes en el que está Sepúlveda Quezada. Sobre el elemento estructural precisa que, si bien la defensa alega que existe una falta de características que exige la Ley N.º 32108, ello no prospera dando una interpretación sustentada en la Convención de Palermo. Luego, sobre el elemento teleológico, considera que mencionar que no se tiene un programa criminal sería no reconocer la reiteración de recepción de dinero proveniente de la empresa trasnacional criminal Odebrecht. Por último, sobre el elemento temporal menciona que Pedro Pablo Kuczynski Godard, estando dentro o fuera del gobierno, ha desplegado conductas afines de la estructura criminal.
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III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
3.1. La defensa técnica del investigado Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada, en su recurso de apelación solicita que se revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada la excepción de improcedencia de acción, por vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales por omisión de motivación por parte de la judicatura.
3.2. Como primer aspecto referido a las primeras recepciones de dinero como actos de agotamiento o terminación del delito de colusión. La defensa técnica menciona que la resolución cae en un vicio de motivación incongruente, pues su argumento se dirige a cuestionar la tipicidad bajo un argumento sobre terminación del delito, pero responde con argumentos señalando la procedencia ilícita del dinero, y además trayendo a colación aspectos de conocimiento y voluntad de Pedro Pablo Kuczynski Godard. Asimismo, considera que la resolución cae en una indebida aplicación de la ley, específicamente del artículo 1° de la Ley N.º 27765 y del artículo 1° del D. Leg. N.º 1106, pues la resolución asume que no es de aplicación la categoría de consumación del delito toda vez que el delito de lavado de activos es autónomo.
3.3. En su lugar, considera la defensa técnica que la imputación realizada por el Ministerio Público no puede constituir actos de lavado de activos, pues se trata de actos de la terminación del presunto soborno como beneficio ilícito que le estarían pagando a Pedro Pablo Kuczynski por comprometer su función y, por lo tanto, son hechos que están abarcados por el desvalor del hecho previo.
3.4. Como segundo aspecto que viene vinculado con los actos neutrales de Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada, expresa que la resolución cae en un vicio de motivación inexistente pues no brinda razones para rechazar la posición de que existe atipicidad en tanto la intervención del acusado se circunscribió dentro de su rol de asesor financiero, que solo se le imputa haber establecido en una reunión con funcionarios de la municipalidad tres posibilidades de financiamiento y otra información propia de su actividad como asesor externo. Agrega que si luego los funcionarios de la municipalidad se coludieron con los representantes de la empresa Odebrecht ello no es responsabilidad ni competencia del imputado.
3.5. Como tercer aspecto vinculado con la inexistencia de una organización criminal, menciona que la resolución cae en vicio de motivación aparente toda vez que da respuesta a la defensa técnica aludiendo a la Ley N.º 32108 a pesar de que de esta no depende la configuración del delito, sino del contenido del injusto del mismo. Además, afirma una indebida interpretación del artículo 317° del Código Penal aplicable a la circunstancia agravante de integración en una organización criminal, por cuanto no se debe verificar si existe una organización criminal solo analizando los elementos configuradores de la misma, cuando lo que se debe evaluar es si se da el injusto de organización criminal.
3.6. Además, se alude que se ha declarado fundado el pedido de excepción de improcedencia de acción de la señora Gloria Jesús Kisic Wagner por los delitos de organización criminal y lavado de activos, y se ha sobreseído el caso con respecto a José Luis Bernaola Ñufflo por los mismos delitos, por lo que no habría el número de integrantes necesarios para configurar la agravante de organización criminal.
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IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. A su turno, en audiencia de apelación, la Fiscal Superior Adjunta solicitó que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Gerardo Rafael Sepúlveda Quezada y, en consecuencia, se confirme la Resolución N.º 46, de fecha 16 de diciembre de 2025, al haberse emitido conforme a derecho, teniendo como tesis de oposición los siguientes argumentos.
4.2. En primer lugar, sobre la presunta atipicidad por corresponderse los actos de recepción de dinero maculado como agotamiento del delito de colusión, sostuvo que la resolución recurrida se encuentra correctamente fundamentada porque considerar que el ingreso de activos maculados al ámbito financiero pueda ser concebido como un agotamiento del delito previo sería negarle la autonomía al delito de lavado de activos. Esto se corresponde con el artículo 2, literal e, de la Convención de las Naciones Unidas para la Corrupción, que ha señalado que por producto del delito se entenderá a los bienes de cualquier índole obtenidos directa o indirectamente de la comisión del delito.
4.3. En cuanto a la atipicidad por presuntamente tratarse de conductas neutrales, la fiscalía comprende que la resolución impugnada sí ha dado respuesta a la defensa técnica. Así, considera que en el fundamento 4 se indica “[la defensa] menciona que los pagos que se efectuaron es por asesoría financiera lo que constituyen actos neutrales”, y que a partir de ahí se desarrolla los argumentos por los cuales se rechaza la postulación de los actos neutrales. Además, señala que mencionar que la asesoría realizada por el acusado se trataría de una conducta neutral implica alegar que no tenía conocimiento de las actuaciones ilícitas de otros agentes, lo que no es admisible.
4.4. En lo que respecta al cuestionamiento sobre la agravante de organización criminal, menciona el Ministerio Público que se ha cumplido con desarrollar con los elementos exigidos para la configuración de esta agravante. No se muestra a favor de la idea de que las relaciones de las personas imputadas no han sido interdependientes y que no tenían ningún tipo de comunicación, porque verifica del relato fáctico que se han instrumentalizado a diversas personas jurídicas como Westfield Capital, FS Capital, Dorado, Assen Managem, Noting, American Enterprise.
[Continúa…]